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lunes, 25 de febrero de 2019

¿Puedo contratar a un familiar?

Una duda bastante frecuente que suelen afrontar muchos autónomos es cómo pueden contratar a su marido,a su mujer o a uno de sus hijos, en sus negocios. 

Y es que muchas personas se encuentran con la etiqueta de “fraude de ley” cuando intentan cobrar la prestación de desempleo tras un despido en una empresa familiar. 

Entonces, ¿podemos contratar a nuestra familia?, ¿puede incluirse nuestro cónyuge en el régimen general de la seguridad social?.

Lo primero que tenemos que tener en cuenta a la hora de contratar a un familiar es si tenemos una sociedad mercantil o si por el contrario somos personas físicas ya que dependiendo de si tenemos una S.L. o no, el familiar podrá ser contratado en el régimen general como trabajador o por el contrario será lo que se conoce como autónomo colaborador.

Además de la forma jurídica tendremos que ver el grado de consanguinidad o afinidad con ese familiar que queremos contratar y si se produce lo que se denomina “convivencia” y “dependencia”.

En el ámbito laboral se consideran familiares los cónyuges, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Los grados familiares se regulan en el Código Civil (Arts.915 a 920) 

Si por ejemplo, queremos contratar a un primo hermano nuestro, éste es de cuarto grado, por lo que directamente si lo contratamos será trabajador en el régimen general. 

De esta manera: abuelos, padres, hijos, hermanos…¡y el famoso cuñado! serían familiares hasta el segundo grado.

Además del grado de parentesco, hay otros dos conceptos que rigen en las relaciones laborales familiares: la convivencia y la dependencia económica. En el caso de que no convivamos por ejemplo con el familiar que nos proporciona el trabajo, entonces la contratación se hará como trabajador por cuenta ajena y no como autónomo colaborador.

La explicación es que los frutos de ese trabajo no van a parar a la misma casa, sino que se consideran unidades familiares diferentes. 

El Estatuto de los Trabajadores dice en su Art 1.3e) que se excluyen de esa ley los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. 

Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

Por tanto, si NO se convive con el empresario (salvo en alguna excepción) sí que se aplica el Estatuto de los Trabajadores y por tanto hay que dar de alta al familiar de segundo grado en el régimen general. 

Una manera de acreditar que no existe convivencia será aportando un certificado de empadronamiento donde aparezcamos censados en un domicilio diferente.

ENTONCES SI CONVIVO CON EL FAMILIAR Y DEPENDO ECONÓMICAMENTE ENTONCES SOY AUTÓNOMO......Efectivamente

El Art.12 de la Ley General de Seguridad Social dice que no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

Después de ese artículo que nos dice que si se convive y se está a cargo no somos trabajadores del régimen general, la propia la Ley General de Seguridad Social dice en el Art 305 k) que esa familia está incluida en Autónomos cuando realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.

PERO SI SOLO "ECHO UNA MANO" Y CONVIVO Y ESAS COSAS NO ME DOY DE ALTA EN AUTÓNOMOS

El concepto de “echar una mano” es peligroso en si mismo ya que tanto si convivimos como si no, para darnos de alta en la Seguridad Social (da igual en el general o en autónomo) tienes que realizar un trabajo habitual en el régimen de autónomos, y un trabajo que no sea amistoso, benevolente o de buena vecindad que se dice en los casos del régimen general. 

Es decir, ayudar o que te ayuden a pintar tu negocio no es un trabajo habitual para el familiar que convive contigo, o no deja de ser un trabajo amistoso que no supone una relación laboral cuando no se convive. Pero claro, explicar a la Inspección de Trabajo que todos los días me están ayudando ya es otra cosa..

EXCEPCIONES A SER AUTÓNOMO CUANDO SE CONVIVE CON ÉL

Cuando el autónomo es persona física (no tiene una sociedad) hay un par de excepciones a la hora de ser autónomos colaboradores. Es el caso de los hijos

Cuando los hijos son menores de 30 años y conviven y dependen de la persona que tiene la titularidad del negocio (madre o padre), existe la posibilidad de darles de alta en el Régimen General. 

Con una particularidad: estos hijos no tendrán derecho a la prestación de desempleo porque así lo dice la ley.

Efectivamente, esta excepción viene en la Disposición adicional décima de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo

¿Por qué puede ser interesante dar de alta a tu hijo en el general?, pues porque en el general y no en autónomos, existe el tiempo parcial

Cuando el hijo cumpla los 30 años hay que tener cuidado porque o bien pasaría como autónomo colaborador (si convive y depende) o bien pasaría al régimen general si se emancipa. 

La otra excepción, que está vigente desde la nueva Ley de Autónomos, es cuando los hijos son mayores de 30 años y tengan especiales dificultades para su inserción laboral (personas con discapacidad)

PERO YO HE OÍDO QUE EL CÓNYUGE SE PUEDE CONTRATAR EN EL RÉGIMEN GENERAL, ¿CÓMO ES POSIBLE SI CONVIVE CONMIGO?

Efectivamente. Incluso la nueva Ley de Autónomos permite bonificar al 100% la cuota de contingencias comunes del régimen general en el caso de familiares y el cónyuge.

Si hemos estado hablando todo el rato de convivencia y dependencia económica es raro pensar que el cónyuge puede estar en el régimen general, ya que lo más habitual es que el cónyuge…¡conviva contigo aunque no te aguantes!

Una sentencia del Tribunal Constitucional se reconoce que por el hecho de convivir con el titular de la actividad no tiene porqué no suponer una relación laboral del Estatuto de los Trabajadores si es que se cumple con las notas características de ser un trabajador por cuenta ajena: que son AJENIDAD Y DEPENDENCIA.

Es decir, si somos capaces de demostrar que el trabajo del cónyuge está sometido a los principios de una relación laboral(horarios, jornadas, poder de dirección, un salario real, etc) y que sobre todo que los frutos del trabajo no vayan todo a un fondo familiar común, entonces cabría la posibilidad de dar de alta a tu cónyuge (o cualquier familiar que convive contigo) en el régimen general con derecho a desempleo. Ahora bien, la lupa de la Inspección de Trabajo quedará directamente fijada en vosotros.

YA ME QUEDA CLARO, DOY DE ALTA EN AUTÓNOMOS ENTONCES CON TARIFA PLANA A MI HIJO

Pues no, siento decirte que la tarifa plana no es aplicable en este caso ya que la titularidad del negocio no la tiene tu hijo…la tienes tú y por tanto tú eres el único que puedes beneficiarte de esa cuota reducida. Hay que precisar por tanto que el autónomo colaborador no emite facturas ni hace declaraciones trimestrales en Hacienda.

El autónomo colaborador podrá recibir un rendimiento del trabajo (como una nómina) con su retención de IRPF. 

Recuerda que es como un trabajador nuestro pero que está en el régimen especial de trabajadores autónomos.

No obstante, el Estatuto del Trabajador Autónomo establece en el Art 35 una serie de bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos, entre los que por fin se encuentran las parejas de hecho.

Y, ¿EL PARO ENTONCES? 

Si el familiar está en situación legal de desempleo de verdad entonces tendrá derecho a recibir la prestación pese a que sobrevuele el fantasma de la sospecha y del fraude de ley.

Para eso es muy importante que se den las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia y sobre todo que la causa del cese se pueda demostrar y probar.

Cómo contratar a nuestro esposo a esposa si somos autónomos 

Una vez vista la figura del autónomo colaborador, donde entraría el cónyuge o pareja de hecho del autónomo, vamos a ver cómo darse de alta y qué ventajas supone para los familiares este modelo de contratación. Para ello, tenemos que acudir a la página de la Seguridad Social y descargar el modelo TA0521/2, a través del que se hace efectiva la solicitud de alta en el régimen especial de autónomos, en este caso como familiar colaborador de la persona que figure como titular del negocio. 

Los trámites están simplificados y no es necesario darse de alta en actividades económicas en Hacienda, pero sí debemos aportar una copia del alta en Hacienda del autónomo titular de la empresa, además de nuestro DNI y una copia del libro de familia que acredite nuestro grado de parentesco. De esta forma, el trámite resulta bastante sencillo. 

La principal ventaja de ser autónomo colaborador es que está exento de las obligaciones fiscales trimestrales por lo que no es necesario presentar declaraciones ni impuestos trimestrales de IVA e IRPF, que son obligación del autónomo titular del negocio. 

Simplemente tendrá que presentar la declaración de IRPF como cualquier trabajador por cuenta ajena, para lo que es necesario que tenga los justificante de los ingresos obtenidos. 

Será el autónomo titular del negocio, el que realiza la contratación, el que tendrá que pagar las cotizaciones a la Seguridad Social del autónomo colaborador, su salario y entregar la nómina correspondiente, así como luego cotizar estas partidas como gastos deducibles en su negocio para sus declaraciones de impuestos. 

Por último, el autónomo colaborador podrá acogerse a la bonificación del 50% en la cuota establecida tras la reforma laboral del año 2012 durante 18 meses y el 25% durante los seis meses siguientes. Esto hace que sea una forma atractiva y sencilla de contratar a familiares para que nos ayuden en nuestro negocio. 

Hay que recordar que el requisito de convivencia en el mismo domicilio es imprescindible para la formalización de la contratación y es una de las causas por las cuales se puede extinguir o finalizar este tipo de relación laboral.

En el caso de las parejas de hecho, se permitió que pudieran funcionar como autónomos colaboradores entre 2012 y 2015, siendo requisito necesario la convivencia en el mismo domicilio. Se abrió la puerta con la Ley 3/2012 y se cerró con la Ley de fomento de trabajo autónomo de 2015, que derogó la disposición adicional de la Ley de 2012 dónde se recogía dicha posibilidad. Sin embargo, la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo incluye en su texto la posibilidad de contratar como autónomo colaborador a la pareja de hecho. 

Es importante señalar en relación a esas situaciones, que en el Estatuto del Trabajo Autónomo se establece que los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional en general, y por tanto tampoco para sus familiares.

¿Qué bonificaciones tienen los autónomos colaboradores?

Los autónomos colaboradores de autónomos individuales, tienen derecho a las siguientes bonificaciones siempre y cuando no hubieran estado dados de alta como autónomos en los cinco años inmediatamente anteriores:

  • Bonificación del 50% de la cuota de autónomos durante los 18 meses posteriores al alta. Esta bonificación se aprobó en la tramitación parlamentaria de la Reforma laboral de 2012. Esta bonificación permite que un autónomo contrate a sus familiares por 139,43 euros al mes en lugar de los 278,87 que supone la cuota de autónomos en 2018
  • Bonificación del 25% desde el mes 19 al 24. Esta bonificación se aprobó en la Ley de promoción del empleo autónomo de 2015 y supuso 6 meses adicionales de bonificación pero sólo del 25%, con objeto de hacer más llevadera la transición hasta el pago de la cuota completa.
El objetivo de esta medida es favorecer la cotización de aquellos familiares de los autónomos, principalmente cónyuges e hijos, que actualmente no cotizan a pesar de trabajar en el negocio familiar debido a las dificultades económicas que la crisis ha planteado a muchos pequeños negocios. 

Obligaciones del autónomo titular

El autónomo titular deberá cumplir con las mismas obligaciones que tiene respecto a otros trabajadores:
  • Pagar las cotizaciones a la Seguridad Social del autónomo colaborador.
  • Pagar su salario y entregarle la nómina correspondiente, en función de su categoría profesional y el convenio o acuerdo aplicable.
  • Contabilizar estas partidas como gastos deducibles de su negocio a efectos del cálculo del rendimiento en sus propias declaraciones de impuestos. Las obligaciones fiscales no cambian, simplemente se contempla el gasto adicional.
Bonificaciones a la contratación de familiares

La Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, aprobada el 11 de octubre de 2017 en el Senado, introduce la la posibilidad de que un autónomo pueda contratar a familiares tales como cónyuge, padres, hijos, hermanos, abuelos, suegros, nietos, yernos y nueras con un bonificación del 100% de la cuota empresarial por contingencias comunes durante doce meses en caso de contratación indefinida.

Estas contrataciones no se verán limitadas como hasta ahora por la cantidad y el perfil del empleado como actualmente, ya que sólo se podía contratar a jóvenes menores de 30 o un familiar menor de 45 años.

Entre los requisitos a cumplir es necesario que no haya habido ningún despido improcedente en los 12 meses anteriores y mantener el contrato seis meses tras el periodo bonificado.



lunes, 18 de febrero de 2019

Autónomos: cuando la Agencia Tributaria llama a nuestra puerta

El miedo se define como una perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo real o imaginario. Cuando éste supera los controles cerebrales y el sujeto no puede pensar de forma racional, aparece el terror.
Dicho de otro modo, el terror es una sensación de miedo muy intensa.

Tanto si eres autónomo como si no lo eres, estoy convencido que alguna vez has sentido ese terror



En el imaginario colectivo existen unos seres que provocan un terror sin igual en la ciudadanía……y sin apenas esfuerzo. Su guarida, el centro de sus operaciones, da más grima que el motel de Norman Bates 

Al lado de estos seres, el mismísimo Drácula es todavía un mero aprendiz. 

¿Todavía no sabes de quién te hablo? 

……….Estos seres son los “men in black” del Ministerio de Hacienda, y entre sus víctimas favoritas se encuentran los autónomos, a los que les dedican todos sus esfuerzos en “destriparlos” sin piedad en cuanto la ocasión se les presenta. 

Cuando uno de ellos se nos presenta, con la sonrisa del Jóker y nos dice que es inspector de Hacienda, palidecemos de manera sobrenatural y comenzamos a temblar por todo el cuerpo. 

No es cuestión de dramatizar, pero todos estamos de acuerdo, si digo que recibir una inspección no es lo mejor que puede ocurrirnos. 

La labor inspectora de los técnicos de Hacienda es continua y en realidad, nuestra actividad o negocio puede recibir una inspección ordinaria en cualquier momento. 

No obstante, hay ciertas conductas que levantan más “sospechas” que otras, y que alertan a los “men in black” de Hacienda. 

Si nos encontramos en alguna de esas conductas sospechosas, nos conviene estar preparado. 

1.-Pedir el NIF para realizar operaciones intracomunitarias 

El IVA introcomunitario es el que nos permite realizar operaciones con otros países de la Unión Europea. 

Su principal ventaja es que nos permite no tener que introducir el IVA en nuestras facturas a clientes europeos. Para poder aplicar este sistema, debemos estar dados de alta en el ROI (Registro de Operadores Intracomunitarios). 

A raíz de las ventajas fiscales que supone este sistema, es habitual que quienes lo solicitan reciban una inspección de Hacienda, que finalmente determina si la necesidad para pedir el nuevo NIF es real. 

2.-Devolución del IVA 

A la Agencia Tributaria no le suele hacer demasiada gracia que solicitemos la devolución de una parte del IVA recaudado cuando realizamos el cuarto trimestre del mismo. 

Si solicitamos la devolución de ese IVA “negativo”. Es muy probable que suframos una inspección de Hacienda, si bien, no es algo que ocurra de manera automática. 

3.-Discrepancia entre los modelos trimestrales y anuales 

Los modelos anuales que presentamos a Hacienda (modelos 180, 190, 347, 390) tienen que coincidir con la suma de nuestras declaraciones trimestrales. Si se produce una falta de concordancia aumentan las posibilidades de que un inspector llame a nuestra puerta. 

4.-Demasiados gastos 

Especialmente en el primer año de actividad, es habitual que los autónomos nos deduzcamos un buen número de gastos relacionados con nuestra actividad. 

Pero, si esta situación se prolonga en el tiempo, puede llamar la atención de los inspectores de la Agencia Tributaria. 

¿CÓMO PODEMOS SABER SI HACIENDA VA A INSPECCIONARNOS? 

Lo más habitual, es que recibamos una notificación en la que se nos informa que debemos acudir a una de las oficinas de la AEAT. 

Otra posibilidad, mucho menos divertida, es que directamente se presente un inspector en nuestro negocio sin aviso previo. 

En el primer caso, Hacienda nos informará del motivo de la inspección, la documentación que hemos de aportar, los ejercicios fiscales afectados, etc. Si hemos hecho los deberes, podremos salir de la cita más o menos airosos. 

Si nos faltan deberes o están mal hechos, acudir a la cita sigue siendo vital ,ya que junto a la probable sanción que se derive de la inspección, habrá que sumar la multa que nos impondrán por haber faltado a nuestra reunión con el técnico, lo cual lo consideran como obstrucción a la labor inspectora. 

Si nos encontramos con la segunda posibilidad y recibimos la visita sorpresa de un inspector de Hacienda en nuestro negocio, lo primero que tenemos que hacer es verificar que tiene una orden judicial que le permita realizar la inspección. Si no la tiene y nosotros no autorizamos la inspección, no puede realizarla. Si tiene el permiso pertinente, podemos negarnos igualmente a la inspección, pero a cambio recibiremos una multa. 

En segundo lugar, hay que tener claro que debe exponer el motivo de la inspección y por lo tanto, sólo podrá exigirnos los documentos relacionados con dicho motivo. 

Para acabar, os señalaré que en caso de duda o si consideramos que el inspector ha ido más allá de lo que motiva la inspección inicial, podemos denunciar el procedimiento para anular la visita. 

Pero ante todo, lo más importante es siempre la calma. 

Si estamos al día con nuestras obligaciones fiscales y no hemos cometido ninguna irregularidad, veremos cómo es más efectivo que utilizar ajos, estacas y crucifijos, volviéndose el encuentro mucho más sencillo e indoloro de lo que imaginábamos.

Foto: Pixabay

lunes, 11 de febrero de 2019

¿Cotizar por cese de actividad me asegura cobrar el paro de autónomos?

La cotización por cese de actividad es una posibilidad que se nos presenta a todos los autónomos que queremos asegurarnos tener desempleo o paro, en el caso de que nos veamos obligados a cerrar nuestros negocios o cesar en nuestras actividades. 

Al existir otras coberturas sociales, es normal que siempre se plantee la misma duda: ¿Cotizar por cese de actividad me asegura cobrar el paro de autónomos?

La mitad de los autónomos que solicitan el paro no lo cobran: 

Según el informe de UPTA, durante el año 2017, las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, encargadas de la gestión del paro de autónomos, gestionaron 3.678 solicitudes, de las cuales fueron favorables el 46,1 % de las mismas. Es decir, más de la mitad de los autónomos que solicitaron el paro, (el 53,9%), no consiguieron la prestación por cese de actividad, a pesar de haber estado cotizando por esta cobertura social.

De hecho, según datos de UPTA de 2017, de los 132,5 millones de euros recaudados por la Seguridad Social en concepto de cotizaciones por cese de actividad, tan sólo 16,5 millones fueron destinados para pagar el paro de autónomos. 

En datos recogidos a fecha Agosto de 2018, de todo lo recaudado el pasado año tan solo el 13% fue destinado efectivamente al paro de autónomos. 

¿Por qué se rechazan las solicitudes para cobrar el paro de autónomos? 

Según destaca el informe de UPTA, el motivo por el que las Mutuas rechazaron las solicitudes presentadas (1.787 de 3.678 registros), fue "en la mayoría de las ocasiones, por no acreditar correctamente el cese de actividad, en particular cuando se trata de causas económicas para las que el Reglamento no establece un sistema claro y fácil de justificar por parte de los solicitantes".

Y estos datos vuelven a ser preocupantes, teniendo en cuenta que "el 75,56% de los autónomos que han percibido el Cese de actividad han justificado como causa motivos económicos, técnicos o productivos".

Los motivos económicos son una de las principales causas para cerrar un negocio, pero los criterios no son claros a la hora de demostrarlo...


¿Cómo se puede demostrar que te ves obligado a cerrar tu negocio?

La normativa, desarrollada en la Ley 32/2010, fue modificada tras la aprobación de la nueva Ley de Mutuas de 2014.

Tras los cambios incorporados, dos de los más importantes eran que para conseguir cobrar el paro de autónomos, el trabajador independiente tiene que:

- demostrar pérdidas superiores al 10% de sus ingresos en un año, sin que en el cómputo puedan entrar los resultados registrados en el primer año de actividad. 

Para demostrar las pérdidas económicas de nuestro negocio, puede ayudarnos el hecho de presentar nuestros Libros de IVA, ya que ahí están nuestros registros contables, así como nuestros modelos de autoliquidación trimestrales, así como nuestras declaraciones informativas anuales. 

Además de todo esto, también sirve el hecho de si recibimos una ejecución judicial en la que se muestre que tenemos deudas por impagos que comporten el 30% de los ingresos en el ejercicio anterior. 

En este punto es conveniente recordar, el hecho que en muchas ocasiones no se aceptan las solicitudes de cese por actividad (paro de autónomos) por tener deudas con alguna de las Administraciones Públicas, lo cual es bastante normal, si se tiene en cuenta que se sobreentiende que en estos casos el autónomo tiene problemas de solvencia económica. 

Si este es nuestro caso, tenemos un plazo de 30 días desde que la Seguridad Social nos reclame el pago. 

¿Cuánto se cobra por el paro de autónomos?

En el caso de que su Mutua aseguradora acepte la solicitud presentada es conveniente analizar cuánto cobran los autónomos de media en concepto de prestación por cese de actividad

Según el estudio de UPTA, el importe medio del paro de autónomos en 2017 fue  de 720€ y la duración media de algo más de 9 meses.

Según la normativa tenemos que cotizar por cese de actividad, un mínimo de 12 meses y que, como mucho, podremos cobrar un total de 12 meses de paro de autónomo si hemos cotizado por cese de actividad un total de 48 meses.

¿Qué pasa con los autónomos cuando consiguen cobrar el paro?

Se habla siempre de aprender de los fracasos, pero, ¿ayudan realmente las Administraciones Públicas a los emprendedores, para que fracasar no suponga un antes y un después en sus vidas?

Cuando un autónomo se ve obligado a cerrar su negocio, se inicia una nueva etapa profesional cuanto menos complicada en muchos casos. 

Si lo comparamos con las empresas, a la hora de hacer frente con todos sus bienes ante posibles deudas, el autónomo responde con todos sus bienes personales, a no ser que sea emprendedor de responsabilidad limitada, en cuyo caso puede salvar al menos la vivienda familiar. 

¿Cotizar por cese de actividad me asegura cobrar el paro de autónomos si soy colaborador o dependiente?

La cotización por cese de actividad también se contempla para los autónomos colaboradores, así como para los autónomos económicamente dependientes. Ahora bien, muchas veces parece que estos autónomos quedan todavía en mayor desventaja, con respecto al resto de autónomos independientes, sobre todo si se tiene en cuenta que la marcha del negocio no depende de ellos. 

En el caso de que seamos autónomos colaboradores, sería el titular del negocio el que tendría que demostrar los motivos económicos para el cierre del mismo. 

En el caso de que seamos autónomos económicamente dependientes (TRADE), tendremos que demostrar cuestiones como que tu cliente ha incurrido en incumplimiento contractual grave, que tu contrato ha concluido, jubilación de tu cliente etc. 

Si en nuestro contrato no se especifica que somos TRADE, tendremos además que demostrar que lo eramos. 

En definitiva, cobrar el paro es muy interesante, pero es muy importante que tengamos siempre en cuenta que cotizar por cese de actividad no nos asegura el cobro del paro de autónomos. Por ello, es vital guardar siempre toda la documentación relacionada con nuestra contabilidad, ya que demostrar las pérdidas es generalmente uno de los mayores impedimentos a la hora de que nos lo concedan. 

Para finalizar os dejo el enlace donde descargar todos los impresos necesarios para solicitar el paro de autónomos

miércoles, 6 de febrero de 2019

Modelo 347: Más importante de lo que creemos

Rompiendo con la costumbre de publicar un post por semana, este mes de febrero me veo en la obligación de presentar uno extra

¿Y ello?

Pues porque en este mes de febrero toca confeccionar y presentar el modelo 347 ante la Agencia Tributaria. Modelo que sin lugar a dudas es uno de los más grandes desconocidos de todos los modelos tributarios. 

¿Tenemos que presentar el modelo 347? ¿Sabemos en qué consiste? 

Simplificando y con objeto de que resulte lo más claro posible, podemos decir que el modelo 347, es una declaración informativa anual donde tenemos que incluir nuestras operaciones con terceros.

Pero no todas nuestras operaciones, sino sólo aquellas que superen 3.005,06 euros en el año y 6.000 euros en pagos en metálico.

Por lo tanto, tenemos que informar de todos nuestros clientes y proveedores por la suma total del año si superan los importes antes mencionados, incluido IVA.

El plazo para presentar este modelo 347 es el último día febrero y sólo puede realizarse vía telemática.

Cuando tengamos claro quiénes son los clientes y proveedores que superan dichos importes, tenemos que, a continuación, dividirlo por trimestres. 

Sí......efectivamente.....para hacerlo más complicado hay que poner las cantidades por trimestres.

Pero lo que marca el declararlo o no es el importe total del año, no el del trimestre.

¿Quién tiene que presentar el modelo 347?

Tenemos obligación de presentar el modelo 347 si tenemos operaciones con terceros (clientes y proveedores) que superen 3.005,06 en el año anterior.

Si somos: 
  • Empresas.
  • Autónomos individuales.
  • Entidades de carácter social.
  • Asociaciones sin ánimo de lucro.
  • Comunidades de bienes.
  • Comunidades de propietarios. 
¿Todas las operaciones hay que declararlas, de cualquier tipo? 

No tenemos obligación de presentar el modelo 347, si:
  • Estamos incluido en devolución de IVA mensual porque ya presentamos el modelo 340 que contiene mucha más información. 
  • Tenemos la sede de la actividad o el domicilio fiscal fuera de España. 
  • Si somos arrendadores (el propietario) de un local o una oficina y estas facturas llevan IRPF entonces no tenemos obligación de presentar el modelo 347. 
¿Qué operaciones hay que declarar en el modelo 347?
  • Ventas y compras de bienes o servicios, tanto si llevan o no IVA.
  • El alquiler si la factura no tiene retención de IRPF.
  • Subvenciones.
  • Leasing. 
¿Qué es lo que no hay incluir en el modelo 347? 
  • Facturas con IRPF emitidas por nosotros mismos o por un tercero porque ya están declaradas en el modelo 180 ó 190 (por ejemplo el alquiler o un autónomo o profesional).
  • Operaciones Intracomunitarias ya que están declaradas en el modelo 349.
  • Exportaciones de bienes.
  • Pólizas de seguros.
  • Cuotas de la Seguridad Social o autónomos.
  • Tasas de ayuntamientos como IBI, IAE. 
El modelo 347 es más importante de lo que imaginamos...

Pensareis que al fin y al cabo, esto no es más que otra declaración informativa de la Agencia tributaria......Pues sí y no. 

El modelo 347 juega un papel clave para Hacienda, por que es en este modelo donde la Agencia Tributaria tiene todas las claves para cuadrar nuestros datos.

¿Os imagináis por ejemplo, que en nuestro resumen anual de IVA (modelo 390), hemos puesto unas ventas de 8.000 euros y resulta que al confeccionar nuestro modelo 347, incluimos dos clientes que suman 9.500 euros? 

Es obvio que algo no hemos declarado en nuestros trimestres.....¿no? 

Pero no sólo esto. Si nuestro cliente o proveedor declara un importe diferente al que nosotros hemos declarado en el modelo 347, entonces, vienen más problemas, ya que a la Agencia Tributaria esta discrepancia de importes declarados, no le cuadra.

Y como si de un buen thriller se tratase.......

¿Sabéis de dónde tira Hacienda si tenemos deudas?.......Efectivamente, de nuestro listado de clientes declarados en nuestros modelos 347 

En estos casos, envían cartas a nuestros clientes comunicándoles nuestras deudas e indicándoles que si tienen que cantidades pendientes de abonarnos, no lo hagan. Sino que les paguen directamente a ellos, a Hacienda.

De esta forma, nuestro clientes en lugar de pagarnos a nosotros, pagarán nuestra deuda con Hacienda, sin que nosotros no podamos reclamar nada ni a nuestro clientes ni a la Agencia tributaria.

Como veis, esto nos plantea un perjuicio enorme, no sólo por el dinero que acabamos de perder en un sólo segundo sino, porque tendremos que dar explicaciones a nuestros clientes por esta situación, con el consiguiente descrédito y mala imagen que nos provoca 

¿Que ocurre si tenemos facturas de ventas o compras a clientes o proveedores de la Unión Europea? ¿Tenemos que incluirlas en el modelo 347?.

Ya sabemos que en el modelo 347 solo se declaran los clientes o proveedores que en la suma del año superan 3.005,06 euros. Este importe es con IVA e IRPF incluido.

Es muy frecuente que tengamos compras realizadas en la Unión Europea. 

Pues si este es nuestro caso, recuerda: en el modelo 347 no se incluyen las operaciones intracomunitarias si las hemos declarado en el modelo 349.

Tanto si vendemos como si compramos. Es lo mismo para clientes que para proveedores de la Unión Europea.

Estas operaciones intracomunitarias ya las hemos declarado con todo detalle, en el modelo 349. Da igual si no superaban ese importe de 3.005,06 euros, e incluso si eran cantidades rídiculas. Hacienda ya tiene toda esa información. 

Por este motivo, no hay que volver a incluir las operaciones intracomunitarias en el modelo 347.

Ahora bien, si las facturas intracomunitarias llevan IVA, ¿debemos incluirlas en nuestro modelo 347?

Las facturas intracomunitarias no llevan IVA si quién emite y quién recibe está dado de alta en el ROI (Registro de operadores intracomunitarios). 

Pero puede ocurrir que........
  • No estemos dado de alta en el ROI y recibamos facturas de compras con IVA.
  • Emitamos facturas a un cliente que no está dado de alta en el ROI. Las facturas emitidas llevarán IVA.
  • Nuestro cliente es una persona física (algo muy frecuente si vendemos a consumidor final). Por ejemplo en una tienda online o físicamente en una zona de turismo y el cliente ha repetido sus compras. El importe puede superar los 3.005 euros.

Este asunto de las operaciones intracomunitarias es uno de los errores más frecuentes del modelo 303 IVA 

Entonces, ¿si las facturas intracomunitarias llevan IVA hay que incluirlas en el modelo 347? 

Pues.....SI......En estos casos sí hay que incluirlas.

¿Por qué?

Pues porque estas facturas no las hemos declarado en el modelo 349. Por consiguiente, debemos hacerlo ahora en el modelo 347.

Todas las facturas que ya hemos incluido en otra declaración informativa no tenemos que incluirlo en el modelo 347. 

Una cosa antes de finalizar, aunque ya no tengamos actividad debemos presentar el modelo 347. Os lo indico porque es muy normal y frecuente, que después de un año se nos olvide. 


Foto: Google Imágenes

lunes, 4 de febrero de 2019

Autónomo Docente,Ponente, Conferenciante, etc....¿Debemos facturar con o sin IVA?


Una pregunta que es habitual que me hagan es la de saber si a la hora de facturar nuestro trabajo como docentes o formadores, esa factura lleva IVA o no lo lleva. 

Pues bien, a continuación intentaré aclarar en qué casos sí y en cuáles no, así como cuando debemos darnos de alta como autónomos.



¿Cuando impartimos formación es obligatorio que nos demos de alta en Hacienda?

Como casi todo en esta Vida, la respuesta no es ni si, ni no......sino depende

¿De qué depende?

Pues depende de si estamos trabajando por cuenta ajena o no.

Por ejemplo, si estamos trabajando por cuenta ajena y nos piden participar en ponencias, charlas, conferencias, coloquios o en algún congreso, los ingresos que percibamos por dicha actividad serán considerados como rendimientos del trabajo personal, de un pagador diferente al habitual.

La explicación al porque se consideran como rendimientos del trabajo, está en el hecho de entender que, de no ocupar ese puesto en esa empresa en la que estamos contratados en régimen general (por cuenta ajena), probablemente no hubiésemos dado esa formación.


En estos casos, los servicios de formación se retribuyen con un mero recibo donde constan los datos fiscales del formador (ponente, conferenciante, etc....) aplicando una retención por IRPF (que ingresará por cuenta del conferenciante la entidad organizadora del curso, congreso, ponencia, etc....).

Posteriormente esos ingresos, debemos incluirlos en nuestra declaración de la Renta como rendimientos del trabajo personal, aunque el pagador sea distinto del que mensualmente nos abona nuestra nómina. 

Otra situación que puede darse, es la de que ya nos encontremos ejerciendo la docencia de manera continuada en un curso estructurado, con una cantidad de horas lectivas previamente acordadas.

En este supuesto, la formación se transforma en una actividad económica independiente y debemos darnos de alta en Hacienda (modelo 037) en el correspondiente epígrafe profesional como formador, lo que conlleva la obligatoriedad de practicar retenciones en nuestras facturas que no vayan destinadas a particulares. Y si se trata de una actividad habitual debemos darnos de alta como autónomos en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Si no estamos trabajando por cuenta ajena y damos formación, sea la que sea, entonces estamos ante una actividad económica y como tal debemos darnos de alta en Hacienda
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La formación, ¿lleva IVA o no?

De nuevo la respuesta es.......depende. Y, ¿de qué depende? Pues del tipo de formación que nos encontremos. No podemos generalizar la respuesta.

La Ley del IVA 37/1992 en su art. 20.9 hace mención al tipo de formación que se encuentra exenta de aplicar el impuesto del IVA.

No obstante, diversas sentencias han obligado a matizar este articulo y considerar la formación impartida por centros no autorizados exenta del impuesto.

En la consulta vinculante V099-13, viene muy bien explicada la situación, y en ella se indica entre otras cosas que:

La exención no será aplicable a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Es decir, muy importante acreditar que el contenido de esa formación que facturamos exenta del impuesto del IVA forma parte de un plan de estudios del ministerio.

¿Tenemos que poner algo especial en la factura?

En este caso la respuesta es.......Sí.

Con relación a la emisión de nuestras facturas debemos indicar en ellas, dependiendo de la actividad exenta de IVA de que se trate:

  1. Clases particulares sobre materias incluidas en Planes de Estudio (formación reglada) es el apartado 10º y la coletilla a incluir en nuestra factura es la que a continuación os indico: "Enseñanza exenta de IVA Artículo 20 Uno 10º de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido".
  2. Clases de enseñanza escolar, universitaria, de idiomas y FP impartida por un centro educativo (academia, centro de formación, etc), siendo la actividad en éste último caso, empresarial, sería el apartado 9º y la coletilla a incluir en nuestra factura sería: " Enseñanza exenta de IVA Artículo 20 Uno 9º de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido"

También es muy importante que no olvidemos, que si el destinatario de nuestra factura de formación es un profesional / empresario, dicha factura deberá llevar aplicada la correspondiente retención profesional por IRPF.

Que la formación esté exenta de IVA, no significa que no debemos aplicar retenciones por IRPF en las facturas.

En conclusión, tanto la docencia particular sobre materias incluidas en los planes de estudio como la impartida en centros de derecho público o privado autorizados tienen exención de IVA

Por lo tanto, si nuestra actividad es la formación y nos encontramos en uno de estos casos no tenemos obligación de facturar el impuesto del IVA a nuestros clientes.

Para ampliar información sobre este tema, os recomiendo la lectura de las siguientes consultas vinculantes: V0099-13 (en la web de la Agencia tributaria) y V1036-11 (en pdf)



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