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viernes, 7 de octubre de 2016

¿Cómo autónomos, qué gastos nos podemos deducir en el IRPF?


La deducción de gastos suele generar muchas dudas a los que somos trabajadores por cuenta propia. Es conveniente conocer lo que la Agencia Tributaria permitirá como gasto deducible y aquello que, por contra, le dará motivos para desconfiar de nuestra actividad y provocar la posibilidad de recibir una Inspección

Si queremos evitar una visita incómoda debemos tener siempre en cuenta que un gasto deducible tiene que cumplir  una serie de requisitos:

1.- Debe derivar obligatoriamente de la actividad económica que desarrollamos
2.- Estar justificado mediante factura 
3.- Registrarse en la contabilidad.

Relación de gastos deducibles en el IRPF

A continuación veremos cuales son aquellos gastos deducibles más habituales contemplados en las casillas de la Declaración de la Renta, de la 097 a la 111:

Gastos de consumo de explotación: Se trata de los gastos derivados del mantenimiento y la producción. A esta partida corresponden las compras de mercaderías, materias primas y auxiliares, el material de oficina, el combustible, los elementos y conjuntos incorporables, envases, embalajes.

Sueldos y salarios de los trabajadores: En esta casilla también se incluyen los gastos de viajes, las dietas y las retribuciones en especie.

Cotizaciones a la Seguridad Social tanto de los trabajadores como el de autónomo empresario.

Gastos de personal como indemnizaciones por rescisión de contrato, seguros de accidentes laborales, planes de pensiones o gastos de formación.

Arrendamientos, alquileres, cánones, asistencia técnica.

Gastos de mantenimiento, repuestos y adaptación de bienes materiales. No se incluyen los que supongan una ampliación o mejora, ya que se consideran inversiones amortizables en varios años.

Servicios de profesionales independientes como asesores, abogados o auditores.

Servicios exteriores de suministros de luz, agua, teléfono, publicidad entre otros.

Tributos fiscalmente deducibles (IBI, basura..).

Gastos financieros como préstamos y créditos, recargos por aplazamiento de pago de deudas.

Amortizaciones: En estimación directa simplificada las amortizaciones se calcularán linealmente de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada.

Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, de los créditos derivados de insolvencia o del inmovilizado intangible.

Otros gastos deducibles, excepto provisiones: compra de libros relacionados con la actividad, suscripción a revistas, gastos por asistencia a congresos, cursos y conferencias, seguro de enfermedad del autónomo, cónyuge e hijos hasta un máximo de 500 euros.

Oficina y local: Plenamente deducible junto con los gastos asociados (luz, agua, comunidad) cuando tienes un contrato de alquiler de negocio, con IVA. Si es también tu residencia, podrás deducirte un porcentaje de los gastos equivalente al porcentaje de la superficie que le hayas comunicado a Hacienda que dedicas a la actividad profesional, normalmente entre un 10% y un 50% del total de la vivienda.

Vehículo: Sólo para autónomos del sector transporte y agentes comerciales.

Teléfono móvil: En el caso de tener un mismo dispositivo móvil para fines laborales y también particular Hacienda te permite atribuir el 50% del gasto.

Dietas y gastos de viaje: Recuerda conservar las facturas.

Gastos de vestuario: Sólo de tipo profesional.

Los gastos de difícil justificación tienen un tope anual de deducción, equivalente a 2.000 euros cuando se trata de autónomos en estimación directa simplificada.

¿Qué gastos no desgravan el IRPF para el autónomo?

Una vez visto que gastos se pueden desgravar, ahora veremos cuáles no tienen la consideración de fiscalmente deducibles para la Agencia Tributaria:

Multas, sanciones y recargos por presentar fuera de plazo las declaraciones de Hacienda.

Donativos y liberalidades.

Pérdidas del juego.

Gastos realizados con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.

IVA soportado que resulte deducible en la declaración del IVA.


Foto: Pixabay

martes, 4 de octubre de 2016

AUTÓNOMOS. CERTIFICADO DIGITAL




La implantación de los trámites telemáticos es ya una realidad extendida entre las distintas administraciones públicas. 

Administraciones como la Agencia Tributaria y la Seguridad Social han ido extendiendo los servicios on-line, hasta el punto de que cada vez es menos necesario personarse físicamente en las oficinas de una delegación para realizar cualquier procedimiento. 

Pero estos trámites telemáticos hacen necesario disponer de un sistema de firma que sustituya la rúbrica manuscrita en el papel. Esa firma es el certificado digital. Algo imprescindible ya  para los autónomos que quieran por ejemplo contratar un trabajador, ya que tanto la inscripción del alta del trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social como la propia cotización y liquidación de los seguros sociales que genere dicho trabajador ha de realizarse vía telemática a través de nuestro Certificado Digital.

El Certificado Digital se ha convertido pues en una herramienta necesaria para operar con las Administraciones estatales, autonómicas o locales y en imprescindible para la contratación de trabajadores desde el año 2015. 

Las transmisiones telemáticas a la Seguridad Social se efectúan a través del Sistema RED, que requiere estar debidamente autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Hasta ahora, para acceder a este servicio se requería del certificado SILCON o DNI electrónico, que permitía autentificar y asegurar la confidencialidad de las transmisiones.

Sin embargo, el certificado SILCON ha dejado de ser válido desde el recién pasado mes de septiembre de 2016. A partir de esta fecha, para el acceso al Sistema Red y al resto de los servicios disponibles en la Sede Electrónica, los autorizados deberán identificarse con cualquiera de los certificados digitales expedidos por las Autoridades de Certificación incluidos en la página web de la Seguridad Social.

¿Cuál es el Certificado Digital idóneo para los autónomos?

Lo más común es que el autónomo pase a utilizar el mismo certificado que emplea para realizar los trámites con la Agencia Tributaria, que puede obtenerse a través de la web de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o el DNI electrónico. 

El problema es que no todos los contribuyentes están familiarizados con el uso de las nuevas tecnologías ni con la obtención y uso de certificados, cosa que puede no resultar tan simple como parece, ya que el tema varía según estemos ante un tipo u otro de autónomo

Así, si el autónomo que solicita el Certificado Digital es una persona física deberá ir a una Administración de Hacienda, Seguridad Social o Ayuntamiento y presentar el DNI y la Solicitud de Certificado previamente descargada de la página de la FNMT (Fábrica Nacional de Moneda y Timbre) con el fin de que le validen el código/clave que la FNMT le otorgó en el momento de la descarga previa del Certificado. 

Si fuera una Comunidad de Bienes, Sociedad Civil o similar, acudirá a Hacienda el representante con su DNI, junto con los estatutos y/o representación de la CB o SC, así como la solicitud de Certificado de la FNMT. 

Si se trata de una Sociedad Limitada o Sociedad Anónima, acudirá el administrador con su DNI, el Certificado del Registro Mercantil del Representante para Certificado Digital y la Solicitud de Certificado de la FNMT.

Una vez validado por la Administración a la que nos hayamos dirigido, procederemos, en el mismo ordenador donde solicitamos la descarga previa del certificado, a terminar de completar el proceso de descarga e instalación del mismo, introduciendo para ello el Código de solicitud (otorgado previamente y validado en la Administración a la que fuimos), primer apellido y número de DNI - NIF - NIE.

Foto: Pixabay

lunes, 3 de octubre de 2016

¿Qué ocurre con el Iva de las facturas que no cobramos?


Muchos profesionales y autónomos, desconocen la existencia de una ley que permite recupera el IVA de aquellas facturas impagadas

Uno de los grandes problemas a los que se enfrentan hoy en día los autónomos es al hecho de que terceros no abonen sus facturas por los servicios prestados o los productos vendidos.

Obvia decir, que las repercusiones para la empresa afectada son muy negativas. Por este motivo, la Agencia Tributaria, para contrarrestar este perjuicio, nos facilita la recuperación de ese IVA que hemos liquidado por la factura emitida y que finalmente resulta que no vamos a cobrar

Para ello debemos cumplir una serie de requisitos:

1.-El cliente moroso debe ser autónomo o empresa.
2.-Es preciso que hayas registrado la citada operación en tu contabilidad y liquidado el IVA.
3.-El impago tiene que ser de al menos seis meses desde la emisión de la factura.
4.-Haber reclamado el pago de la deuda de manera oficial.

Asimismo, una vez que ya has liquidado el IVA de una factura que ves prácticamente imposible cobrar, los pasos para recuperar el importe de la misma son los siguientes:

1.-Es preciso anular la factura original emitiendo una rectificativa.
2.-La factura impagada se debe reclamar a través de los tribunales o notarialmente.
3.-Mandar a la Agencia Tributaria la factura rectificativa.
4.-La factura rectificativa irá incluida en el modelo trimestral dentro del periodo donde emites la rectificativa.

Es importante hacer incapié en el hecho de que si queremos conseguir la devolución del IVA es preciso que cumplamos con los plazos que nos exige la ley: 

La factura rectificativa debe emitirse a lo largo de los siguientes tres meses una vez que se cumplan los seis meses de cortesía al moroso. En el caso de las empresas grandes este tiempo se alarga hasta el año. En el caso de que por ejemplo tengas una factura emitida con fecha de diciembre de 2014, a partir de junio de 2015 será considerada como incobrable y no será hasta septiembre de este año cuando puedas realizar la factura rectificable.

Por último no debemos olvidar que esta operación no se emplea para la devolución trimestral del IVA. Su propósito es compensar el IVA ingresado en Hacienda por un producto o servicio prestado y que no hemos cobrado.

Foto: Pixabay

domingo, 25 de septiembre de 2016

SOCIEDADES MERCANTILES



La Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.)

Características:

Grado de utilización: Es el tipo de sociedad más habitual, sobre todo en el caso de pequeños empresarios y la más recomendable para operar en el tráfico jurídico para la mayoría de las actividades comerciales. 
Nº mínimo de socios: 1
Capital mínimo: 3.005,06 €
Responsabilidad de los socios: solidaria entre ellos y limitada al capital aportado.
Clase de socios: trabajadores y/o capitalistas.
División del capital social: Participaciones.
Obligaciones fiscales: Impuesto de sociedades e IVA
Régimen Seguridad Social: régimen de autónomos para administradores y socios que tengan control de la sociedad. El resto en régimen general.
Órganos de Administración: Junta General de socios y Administrador/es o Consejo de Administración.

Ventajas:
Responsabilidad frente a acreedores limitada al capital social y bienes a nombre de la empresa.
Sencillez en cuanto a trámites burocráticos, tanto para su constitución como para su mantenimiento, con una gestión simplificada en comparación con la S.A.
Costes de constitución asequibles:sobre 600 €, capital y S.S. aparte
Capital social mínimo exigido relativamente bajo: 3.005,06 €
El nº de socios es el mínimo posible, uno, por lo que puede ser unipersonal.

Inconvenientes:
Las participaciones no son fácilmente transmisibles. Su venta queda regulada por los estatutos de la sociedad y la Ley, teniendo prioridad los restantes socios.
Si para obtener la financiación necesaria el banco nos piden garantías personales, la responsabilidad limitada se está “evaporando” en gran medida.

Regulación legal: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Sustituye a la Ley 2/1995, de 23 de marzo

La Sociedad Anónima (S.A.)

Características:

Grado de utilización: Es poco habitual, se trata de un tipo societario pensado para grandes empresas, con numerosos accionistas, no tanto para empresas familiares o unipersonales.
Nº mínimo de socios: 1
Capital mínimo: 60.101,21 €
Responsabilidad de los socios: solidaria entre ellos y limitada al capital aportado.
Clase de socios: trabajadores y/o capitalistas.
División del capital social: Acciones nominativas o al portador.
Obligaciones fiscales: Impuesto de sociedades e IVA
Régimen Seguridad Social: régimen de autónomos para administradores y socios que tengan control de la sociedad. El resto en régimen general.
Órganos de Administración: Junta General de socios y Administrador/es o Consejo de Administración.

Ventajas:

Responsabilidad frente a acreedores limitada al capital social y bienes a nombre de la empresa.
Libre transmisión de las acciones.
Facilita la incorporación de un amplio número de socios inversores.
Puede ser unipersonal.

Inconvenientes:

Capital social mínimo mucho más elevado que en el resto de tipos societarios.
Gestión administrativa más compleja que las demás sociedades:, tanto en los trámites de constitución como en el funcionamiento diario. Exiige mayor rigor formal en la organización.

Regulación legal: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Sustituye al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre

La Sociedad Limitada Nueva Empresa

Características:

Grado de utilización: este tipo de sociedad se reguló en 2003 para facilitar y agilizar la creación de sociedades mercantiles por parte de pequeños emprendedores pero no ha tenido el grado de aceptación esperado.
Nº de socios: Mínimo 1, Máximo 5. Sólo pueden ser personas físicas, nunca jurídicas. Una persona no puede ser socia de más de una SLNE.
Capital: mínimo de 3.012,00 € y máximo de 120.202,00 euros. El Capital mínimo deberá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias
Responsabilidad de los socios: solidaria entre ellos y limitada al capital aportado.
Clase de socios: trabajadores y/o capitalistas.
División del capital social: Participaciones sociales.
Proceso de Constitución: telemática a través del Documento Único Electrónico (DUE) en www.circe.es
Obligaciones fiscales: Impuesto de sociedades e IVA. Existen ventajas fiscales en forma de aplazamientos en el año de constitución de la sociedad.
Régimen Seguridad Social: régimen de autónomos para administradores y socios que tengan control de la sociedad. El resto en régimen general.
Órganos de Administración: unipersonal o pluripersonal.
Objeto social (actividad):genérico, lo que permite mayor flexibilidad en el desarrollo de actividades empresariales distintas sin tener que modificar estatutos.
Duración máxima: 3 años, luego debe transformarse

Ventajas:

Todas las relativas a una S.L.
Constitución rápida y ágil por internet o presencial (48 horas).
Sistema de contabilidad simplificado.
Objeto social abierto.
Denominación social especial, formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico único seguido de "Sociedad Limitada Nueva Empresa" o su abreviatura ("S.L.N.E."), lo que permite su obtención en 24 horas.
Ventajas fiscales en forma de aplazamientos.

Inconvenientes:

Es una forma jurídica transitoria, a los tres años debes transformarla en otra, normalmente en una S.L.
El nombre de la sociedad está condicionado y no puede elegirse en primera instancia, mostrando nombre y apellidos, aunque puede modificarse posteriormente.

Regulación legal: Ley 7/2003, de 1 de abril

La Cooperativa

Características:

Grado de utilización: Es una forma de economía social adecuada para empresas en las que los trabajadores son propietarios de la misma. 
Cooperativas de trabajo asociado: Son aquellas que asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para trabajar, y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo.
Nº mínimo de socios: 3
Capital mínimo: según estatutos.
Responsabilidad de los socios: limitada a la aportación suscrita.
Clase de socios: socios de trabajo, de los que ninguno puede tener más de 1/3 del capital social. También pueden participar asociados, que aportan capital pero siempre en minoría.Los trabajadores asalariados no pueden ser más del 30% de los socios. En caso de superar este porcentaje es necesario ofrecerles la condición de socios para mantener la proporción.
División del capital social: Participaciones.
Obligaciones fiscales: Impuesto de sociedades e IVA. En el impuesto de sociedades cuentan con unos tipos preferentes: 20% de los beneficios y 10% las especialmente protegidas.
Régimen Seguridad Social: los socios trabajadores pueden optar entre cotizar por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por el Régimen General, pero todos en el mismo régimen.
Órganos de Administración: Asamblea General de socios, Consejo Rector o Administrador Único.
Sistemas de votación: un hombre, un voto. No es proporcional al capital social.

Ventajas:

Carácter social, empresa propiedad de los trabajadores en condiciones de igualdad que a su vez es una sociedad de personas.
Organización participativa y democrática.
Responsabilidad frente a acreedores limitada al capital social y bienes a nombre de la empresa.
Beneficios fiscales en la constitución (exención del ITPAJD y bonificación del 95% en el IAE) y en la tributación por beneficios.
Ventajas en la obtención de ayudas y subvenciones (capitalización por desempleo, incentivos a la inversión de cada CCAA).
Existe derecho a desempleo si se ha cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social.
Autofinanciación en caso de beneficios: fondos de reserva obligatoria, y de educación y promoción.

Inconvenientes:

Mínimo 3 socios trabajadores.
Menor agilidad en la toma de decisiones en caso de funcionamiento asambleario.
Mayor complejidad administrativa en el proceso de constitución.

Regulación legal: Cada Comunidad Autónoma regula el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado con sus propias normas especiales que pueden introducir variaciones respecto a las características generales aquí recogidas. Debes consultar la norma aplicable en tu Comunidad.

Las Sociedades Laborales

Características:

Grado de utilización: Son una formas especiales de S.L. o S.A. en las que la mayoría del capital pertenece a los trabajadores, por lo que se consideran economía social. En los últimos años las S.L.L. han tenido una considerable aceptación.
Nº mínimo de socios: 3, de los que al menos 2 serán trabajadores con contrato indefinido.
Capital mínimo: 3.005,06 € para S.L.L. y 60.101,21 para S.A.L.
Responsabilidad de los socios: limitada al capital aportado.
Clase de socios: Tiene que haber socios trabajadores que posean un mínimo del 51% del capital y cuenten con contrato indefinido, por lo que los socios capitalistas no pueden tener más del 49% del mismo. Además, la máxima participación que puede tener un socio es del 33,3%.
Nº de trabajadores asalariados: no pueden ser más del 25% de los socios (15% en empresas con más de 24 socios).
División del capital social: Participaciones en la S.L.L. y acciones nominativas o al portador en la S.A.L.
Obligaciones fiscales: Impuesto de sociedades e IVA.
Régimen Seguridad Social: régimen general incluyendo protección de desempleo y Fogasa, con excepción de los administradores sociales con funciones de dirección, que perderán la protección por desempleo y Fogasa, y aquellos socios con vínculos familiares de hasta segundo grado, que convivan en el mismo domicilio y tengan más del 50% de la sociedad, los cuales deberán cotizar en el régimen de autónomos. Los socios trabajadores de una S.L.L. pueden optar entre cotizar por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por el Régimen General, pero todos en el mismo régimen. En la S.A.L., todos por el régimen general.
Órganos de Administración: Junta General de socios y Administrador/es o Consejo de Administración.

Ventajas:

Carácter social, empresa propiedad de los trabajadores.
Responsabilidad frente a acreedores limitada al capital social y bienesa nombre de la empresa.
Beneficios fiscales en la constitución (exención del 99% deI ITPAJD).
Ventajas en la obtención de ayudas y subvenciones (capitalización por desempleo, incentivos a la inversión de cada CCAA).
Existe derecho a desempleo si se ha cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social.
Autofinanciación en caso de beneficios: Fondo especial de reserva.

Inconvenientes:

Mínimo 3 socios, 2 de ellos trabajadores.
Menor agilidad en la toma de decisiones en caso de funcionamiento asambleario.
Mayor complejidad administrativa en el proceso de constitución, al existir en cada Comunidad Autónoma unos registros específicos para este tipo de sociedades.

Regulación legal: Ley 4/1997, de 24 de marzo.

Las Sociedades Profesionales

Características:

Grado de utilización: Es una forma especial de S.L. regulada en 2007 y que está teniendo una buena acogida entre los colectivos profesionales afectados.
Forma societaria: las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias existentes, siempre y cuando se contemplen los requisitos específicos recogidos en la Ley de Sociedades Profesionales.
Denominación social: debe incluir la expresión “profesional” o la abreviatura “P” junto a la forma social de que se trate. Por ejemplo “Sociedad limitada profesional” o “S.L.P.”.
Objeto social: será el ejercicio en exclusiva de actividades profesionales cuyo desempeño requiere Titulación Universitaria Oficial e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional (Abogados, Arquitectos, Odontólogos, ….). Siendo obligatorio que todas las sociedades que tengan dicho objeto se constituyan o transformen en sociedades profesionales.
Tipo de socios: es necesario que al menos tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto pertenezcan a socios profesionales (personas físicas u otras sociedades profesionales) que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional.
Transmisión de participaciones y acciones:en principio es necesario el consentimiento de todos los socios profesionales, salvo que los estatutos permitan la transmisión con acuerdo de una mayoría.
Órganos de Administración: los socios profesionales deben ocupar al menos las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración. En caso de administrador único, deberá obligatoriamente un socio profesional.

Ventajas:

Evitar el intrusismo profesional por parte de personas que carecen de la formación y la habilitación necesarias para el ejercicio de la actividad.
Ofrecer unas mayores garantías y coberturas económicas a los ciudadanos, en cuanto usuarios de servicios profesionales.

Regulación legal: Ley 2/2007, de 15 de marzo.


Foto. Pixabay.com

miércoles, 10 de agosto de 2016

ESTOY EN DESEMPLEO, ¿TENGO DERECHO A ASISTENCIA SANITARIA?



Desde Enero de 2012, la ley extiende la asistencia sanitaria pública gratuita a quienes no estén cotizando, pero “han agotado una prestación o subsidio de desempleo“.


Así pues, en la actualidad nos encontramos con cuatro posibilidades:

1) Cuando un trabajador se queda en paro y recibe del SEPE una prestación contributiva por desempleo, se cotiza a la Seguridad Social y por lo tanto, tiene asistencia sanitaria como el resto de trabajadores.

2) Mientras se cobra un subsidio o ayuda por desempleo ya no hay cotización a la Seguridad Social, pero desde 2009 se garantiza por ley el acceso a las prestaciones sanitarias.

3) Para el desempleado que ha dejado de cobrar prestaciones o subsidios entra en juego la extensión del derecho de asistencia sanitaria,  que estableció la Ley General de Salud Pública a partir de enero de 2012, siempre que se mantenga inscrito como desempleado en la oficina de empleo.

4) Las personas desempleadas que no cumplen la condición de “haber agotado una prestación o subsidio por desempleo”, por ejemplo, un estudiante mayor de 26 años que nunca ha agotado una prestación, o alguien que nunca ha trabajado o que lo ha hecho, pero sin cotizar lo suficiente para cobrar el paro.
En estos casos hay dos opciones para acceder a la asistencia sanitaria: 
4.1) La tarjeta sanitaria para personas sin recursos 
4.2) Pasarse como beneficiario a la tarjeta de un familiar.

4.1)   La tarjeta sanitaria para personas sin recursos.

Las personas que no puedan acceder por ninguno de los requisitos anteriores y tengan nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán recibir asistencia sanitaria como asegurados siempre que no tengan ingresos superiores a cien mil euros anuales, ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

La tarjeta sanitaria para personas sin recursos es la vía por la que algunos desempleados mantienen su asistencia médica cuando no pueden acceder a ella de otro modo

 4.2)   Pasar a depender de la tarjeta sanitaria de un familiar asegurado

¿Quienes pueden ser los beneficiarios de un asegurado?

a) El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente (parejas de hecho inscritas).

b) El ex cónyuge o persona separada legalmente, en ambos casos a cargo del asegurado, con derecho a pensión compensatoria.

c) Los hijos y personas asimiladas a cargo del mismo menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65% y acogidos de hecho. Tendrán la consideración de asimilados a los hijos: Los menores sujetos a tutela o acogimiento legal de una persona asegurada, de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como de su ex cónyuge a cargo, cuando en este caso, la tutela o el acogimiento se hubiese producido antes del divorcio o de la nulidad matrimonial y las hermanas y los hermanos de la persona asegurada.

Requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario (dependiendo del titular):

- Convivir con el titular (salvo separados y divorciados).

- Estar a su cargo (salvo cónyuge y pareja de hecho).

- No percibir rentas superiores al doble del IPREM.

- No tener derecho, por título distinto, a recibir la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus otros regímenes.

- Tener residencia efectiva y legal en España.


Resumiendo, ¿quién puede recibir asistencia sanitaria en España?
La persona que está “asegurada” y quienes dependen de ella como beneficiarios.

Son asegurados:

a) Los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliados a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

b) Los pensionistas de la Seguridad Social.

c) Los que reciben prestaciones y subsidios por desempleo y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social.

d) Quienes hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo y se encuentren en situación de desempleo.

e) Los menores de edad sujetos a tutela administrativa.

martes, 7 de junio de 2016

Tributación del IRPF: La pensión alimenticia y compensatoria

Antes de entrar en materia, conviene distinguir entre la pensión por alimentos y la pensión compensatoria, ya que hacen referencia a cuestiones diferentes, no sólo a nivel impositivo. Y es que incluso quien la percibe suele ser diferente.

Pensión compensatoria y de alimentos en el IRPF

La pensión de alimentos se refiere generalmente al dinero que se entrega para costear los gastos de los hijos, que tengan vivienda, alimentos, vestido y acceso a formación hasta que sean mayores de edad o terminen sus estudios, dependiendo del acuerdo de divorcio o de lo que establezca el juez.

La pensión compensatoria es un dinero que se destina a cubrir el posible desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges tras la separación. En otras palabras, sirve para compensar al ex en caso de separación y suele establecerse cuando una de las partes gane mucho más que la otra. El caso típico sería de la persona, generalmente la mujer, que renuncia a trabajar para hacerse cargo de la casa y que se quedaría en un claro estado de indefensión económica -sin empleo remunerado y muchas veces sin experiencia o con mucho tiempo fuera del mercado laboral-

La pensión alimenticia en el IRPF

La pensión de alimentos se establece a favor de los hijos y es necesario diferenciar entre quien paga y quien la recibe. La pregunta del primero es si puede o no deducir el gasto y de los segundos o su tutor, si se trata de una renta exenta o deberá pagar impuestos por ella.

El que paga la pensión de alimentos

El pagador de la pensión buscará siempre desgravar por ese dinero o, cuando menos, que no forma parte de su base imposible, ¿Podemos hacerlo?

Lo cierto es que las cantidades desembolsadas en favor de los hijos no tendrán la consideración de gasto deducible, ni minorarán su base imposible del IRPF.  Sin embargo, sí podrá aplicar un tipo de gravamen más bajo por esa cuantía (generalmente del 2%).

Además, si el importe de esta pensión es inferior a su Base Liquidable General, la escala de gravamen se aplicará por separado a estas dos partidas, lo que puede suponer un ahorro fiscal, especialmente a quienes tengan rentas altas.

Estos importes deben consignarse en la casilla 471 de la renta 2015.

El que recibe la pensión de alimentos

En el caso de los receptores,  están exentas para los hijos las anualidades por alimentos siempre y cuando se perciban en virtud de una decisión judicial o acuerdo de divorcio. Es importante no perder nunca de vista que debe existir documentación legal que acredite estos pagos, ya que de otra forma no se podrá justificar que su destino es el pago de la pensión de alimentos y estaríamos ante una donación que tributaría por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y no en la declaración de la renta.

Los importes recibidos por parte de los hijos para su alimentación y educación no tienen que declararse en la renta de los hijos ni en la declaración conjunta del cónyuge que se queda con el hijo y el hijo propio como unidad familiar,

Sin embargo, si se paga una pensión por alimentos a familiares que no sean los hijos, éstos sí deberán declararla y tratarla como un rendimiento del trabajo y como tal deberá incluirlo en la casilla 001 de la renta 2015.

La pensión compensatoria en el IRPF

Una vez más, hay que diferenciar ente el pagador y el receptor al hablar del dinero que se entrega como compensación. En este caso también se tendrá el cuenta el motivo de la pensión. Como ocurría en el caso anterior, debe existir algún tipo sentencia o acuerdo firmado ante notario con validez judicial para que ese dinero pueda tenerse en cuenta en la renta 2015.

En caso de no existir sentencia o acuerdo, estaríamos ante una donación porque no habría motivo judicial alguno para el pago de esas cantidades.

El pagador de la pensión compensatoria

Si existe una resolución judicial o convenio regulador del divorcio, el pagador podrá reducir de la base imponible del IRPF, primero la general y después la del ahorro por las cantidades entregadas, según el artículo 97 del Código Civil. En cualquier caso, el resultado no podrá ser negativo.

Para que se entienda mejor, restaremos a nuestro salario el dinero de pensión a efectos de calcular el resultado de la renta 2015. La casilla en la que debes consignar estos datos en el IRPF es la 423.

Además, el pagador podrá también solicitar que las cantidades abonadas se resten de sus retribuciones para calcular la retención de IRPF en su nómina. Para hacerlo sólo será necesario comunicar a la empresa la existencia de la pensión compensatoria y su cuantía a través del modelo 145 de IPRF.

El receptor de la pensión compensatoria

Por su parte, el receptor deberá consignar la pensión que recibe como rendimientos del trabajo, aunque estas cantidades no estarán sujetas a retención de IRPF, tal y como dispone el Artículo 17.2 de la Ley de IRPF.

El problema para quien recibe la pensión es que este dinero puede hacer que esté obligado a presentar el IRPF si el dinero de esta pensión supera los 1.500 euros y además ha ingresado en todo el año más de 12.000 euros, al considerarse que tiene dos pagadores. En cualquier caso será obligatorio presentar la declaración si la cuantía de esta contraprestación excede de los 12.000 euros anuales.

Quien puede hacer la declaración conjunta

Al margen de las pensiones de alimentos, conviene recordar que sólo quien se quede con la custodia de los hijos podrá incluirlos en la declaración conjunta que le permitiría aplicarse la reducción del mínimo personal y familiar por los pequeños.

Cuando la custodia es compartida ninguno de los dos podrá incluir al pequeño dentro de la unidad familiar para tributar de forma conjunta, ni tampoco declarar la pensión alimenticia en favor del hijo.

FOTO: Pixabay