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miércoles, 25 de mayo de 2016

¿Estimación Directa o Estimación Objetiva?

Cuando nos damos de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dependiendo de cual sea la actividad que desarrollemos podemos tener que elegir entre tributar en estimación directa o bien por estimación objetiva. 


Esta decisión es importante, ya que si esa actividad puede estar sujeta a estimación objetiva y se renuncia a su aplicación para acogerse a estimación directa, el autónomo no podrá cambiarse de nuevo hasta pasado tres años.

La diferencia principal entre ambos sistemas, radica en la manera de calcular el rendimiento obtenido del negocio, lo que va a servir de base para fijar la carga impositiva del mismo y las cantidades que habrán de pagarse a Hacienda.



Diferencias entre uno y otro sistema

El régimen de estimación directa implica el cálculo del beneficio real obtenido en la realización de la actividad. Para ello se determinará el volumen total de ingresos y se descontarán los gastos deducibles, obteniendo como resultado el beneficio/pérdida neto y aplicando a esa cantidad el tipo impositivo correspondiente.

El régimen de estimación objetiva, comúnmente llamado régimen de módulos, no determina el beneficio real sino una estimación del mismo en base a los medios de producción de los que se dispone y de la supuesta rentabilidad que el negocio debería obtener de los mismos, sin pararse a ver si eso es real o no.

Cuando optar por un sistema u otro

A la hora de optar por uno u otro método de tributación debemos tener en cuanta varias cuestiones. En primer lugar reseñar que en el régimen de módulos se paga siempre la misma cuota tributaria independientemente del beneficio / pérdida obtenido, eso supone que se paga siempre, mientras que en estimación directa sólo se paga por el rendimiento positivo obtenido, cuando éste se produce, y es una cantidad que varía en función del mismo.

Antes de decidir debemos hacer el cálculo de la cuota de módulos en base a los medios de producción de la empresa. Según sea la actividad desarrollada la norma determina cuáles de esos medios se utilizan para el cálculo, personal asalariado, superficie del local en el que se realiza la actividad, potencia del vehículo necesario para la misma, etc. Una vez que se conoce la cuota se puede considerar si la misma es asumible y es más beneficioso el pago de la misma o si, por el contrario, es mejor realizar el cálculo real del rendimiento de la actividad.

Por ejemplo, un bar pequeño, con poco personal pero mucha actividad y elevada facturación puede encontrar que el régimen de módulos es más beneficioso ya que su cuota es muy baja con respecto al beneficio real. Pero, cuidado, habrá situaciones en las que sea al contrario.


Fotos: Pixabay

martes, 24 de mayo de 2016

Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

La situación económica negativa de los últimos años ha traído consigo una sucesión ininterrumpida de reformas laborales que ha afectado, entre otras, a la regulación del art. 41 Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), donde se recoge, como una facultad unilateral de la dirección de la empresa, la posibilidad de modificar  las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo para el desarrollo de la prestación de servicios por parte de los trabajadores


El art. 41 ET únicamente regula aquella modificación sustancial que procede de una decisión unilateral del empresario –consensuada o no, con posterioridad, con los representantes de los trabajadores– puesto que la que procede del mutuo acuerdo entre las partes no requiere de regulación específica, mientras que la que resulta ser producto de la voluntad unilateral del trabajador se encuentra regulada de manera dispersa, en varios preceptos de la norma estatutaria, como los que establecen permisos y reducciones de jornada.

El empresario ha de alegar causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Como es lógico, la iniciativa empresarial modificativa ha de sostenerse sobre la concurrencia de determinadas causas que la justifican. Las causas técnicas, organizativas, productivas o económicas constituyen el requisito causal que se reitera a lo largo de la norma estatutaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 confirma que no es cierto que, tras la Reforma Laboral de 2012, la aplicación de esta herramienta resulte ni mucho menos sencilla. En este sentido, redefine a partir de qué situación debe negociarse en la empresa una medida como la que establece el artículo 41 del ET.


La Sentencia confirma que cuando una de las partes avala con sus propios actos la constitución de la Comisión negociadora, posteriormente no puede ir contra los mismos, salvo que la constitución de la misma vulnere una norma de derecho necesario absoluto.

Extrapola la doctrina sobre la buena fe en la negociación de los despidos colectivos a la modificación sustancial, entendiendo que la buena fe implica una actuación diligente del empresario orientada a alcanzar un acuerdo. 

Establece también que la documentación a aportar no es la misma que en los despidos colectivos, si bien ésta puede utilizarse como referente, confirmando que, en cualquier caso, resulta necesario aportar aquellos documentos que acreditan la concurrencia de causas, los que justifiquen las medidas a adoptar y todos aquellos que permitan cumplir con la finalidad del periodo de consultas.

Hasta aquí nada nuevo. Sin embargo, con base en las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la constitucionalidad de la última Reforma Laboral, se refuerza el control judicial de la exigencia de acreditación de la causa.

Así, y a pesar de que el Tribunal Supremo había declarado, tras la Reforma Laboral, que el artículo 41 del ET en su nueva redacción debía medirse a partir de la mejora competitiva de la situación de la empresa, y no partir de una situación de crisis empresarial, a la vista de la Sentencias del Tribunal Constitucional anteriormente citadas matiza esta afirmación, concluyendo que la modificación sustancial de condiciones de trabajo no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino como una medida racional para corregir deficiencias en el plano económico, productivo, técnico u organizativo.


Fotos: Pixabay

viernes, 13 de mayo de 2016

¿Sabemos dónde debemos hacer la declaración de la renta y en qué Comunidad presentarla?

Como cada Comunidad Autónoma cuenta con su propia fiscalidad, hacer la declaración de la Renta dependiendo de la Región puede arrojar resultados distintos. ¿Estamos seguros de saber dónde debemos hacer la declaración de la Renta? ¿Tenemos claro en qué Comunidad Autónoma hemos de presentarla?



Hacer la declaración de la Renta en una u otra Comunidad Autónoma puede variar mucho el resultado de la misma. Aunque existe una normativa común a todo el territorio español, la propia declaración se divide en una parte estatal y otra autonómica y después cada región tiene un amplio margen para jugar con las deducciones en materia fiscal. El resultado es un galimatías fiscal con múltiples deducciones estatales y autonómicas que sólo se aplican en unas comunidades y en otras varían enormemente, dependiendo de dónde nos toque declarar.


Diferentes deducciones autonómicas

Quizás el mejor ejemplo sea la deducción por alquiler de vivienda habitual en el caso del inquilino. Mientras existe un tramo de deducción que es de carácter estatal y se aplica en todo el territorio, cada Comunidad Autonómica establece sus propias deducciones que varían enormemente en la cuantía y los requisitos.

Así, por ejemplo, en La Rioja ni siquiera se contempla la posibilidad de deducir el alquiler en el tramo autonómico, mientras que en Madrid los menores de 35 años se pueden deducir el 20% de las cantidades satisfechas hasta 840 euros, que se sumarán a las deducciones del tramo estatal, siempre que su base imponible no supere los 25.260 euros en declaración individual ni los 36.200 en declaración conjunta. Por su parte, en Andalucía los menores de 35 años se pueden deducir el 15% de las cantidades satisfechas hasta 500 euros que se sumarán a las deducciones del tramo estatal, siempre que su base imponible no supere los 19.000 euros en declaración individual ni los 24.000 en declaración conjunta. Y en Aragón, la deducción es de un 10% sobre una base máxima de 4.800 euros sin límite de edad para quienes tengan una base imponible inferior a 15.000 euros en individual y 25.000 en conjunta. 

Conclusión, cuatro comunidades y cuatro formas diferentes de desgravar el alquiler. Y lo peor de todo, cuatro resultados muy diferentes en función de la comunidad autónoma en la que hagamos la renta.

Lo mismo ocurre en otros ámbitos como las deducciones por tener hijos o adoptar o en los gastos en educación (Andalucía por ejemplo no la contempla y Madrid si), por poner otros dos casos llamativos, pero no son los únicos ni mucho menos.

Padrón y domicilio fiscal

A efectos fiscales conviene que padrón y domicilio fiscal coincidan porque es la fórmula más fácil para demostrar a Hacienda que efectivamente se ha residido en la vivienda habitual en caso de que esta nos reclame pruebas. Esto que puede parecer baladí no lo es ya que se pueden dar casos en que la Agencia Tributaria considere que una vivienda no es la habitual y por lo tanto solicite la devolución de las deducciones por no estar empadronado en la misma. De hecho, este tipo de situaciones se han venido incrementando con el tiempo y la AEAT es cada vez más proclive a repasar la coincidencia de padrón y domicilio fiscal en busca de posibles fraudes fiscales.

El padrón es la forma más efectiva de demostrar la residencia en la vivienda y sin él habrá que remitirse a otras pruebas documentales como facturas de luz, agua, gas, teléfono que no siempre tienen por qué valer.  Y es que al final dependerá de la interpretación de Hacienda, que tiene a no ser muy flexible cuando no le conviene.

En los últimos años, para los casos en los que por descuido o desconocimiento el contribuyente no cambió el padrón pero sí reside en la vivienda, Hacienda se agarrará a la prueba del padrón para quitarle la deducción, pero no aceptará esta misma prueba y, sin embargo, sí utilizará la de los consumos, cuando la persona esté empadronada pero por el motivo que sea no pase tiempo en casa -o como a veces ocurre, ni siquiera resida en ella y quiera desgravar.

Donde hacer la declaración de la renta

En términos generales, la Agencia Tributaria se basa en tres criterios para fijar la residencia fiscal y dónde hay que presentar el IRPF:

1.-La comunidad autónoma en la que se haya residido un mayor número de días al año
2.-El principal centro de intereses en una comunidad autónoma.
3.-La última residencia declarada en el impuesto sobre la renta.

De esta forma, una persona que viva a caballo entre dos comunidades, deberá declarar en aquella en la que haya pasado más tiempo durante el período impositivo, al considerarse que allí tienen fijada su residencia habitual. Lo mismo ocurrirá si ha mediado un traslado en cualquier momento del año.


viernes, 29 de abril de 2016

¿Podemos solicitar que nos devuelvan el IVA?




¿Al finalizar nuestra actividad empresarial o profesional, podemos solicitar que nos devuelvan el IVA?

La respuesta es afirmativa. Sí podemos solicitar la devolución

¿Cómo? 

El procedimiento de solicitud variará según estemos ante un autónomo o ante una sociedad.


Autónomos

Independientemente del motivo de la baja (por quiebra, jubilación, cese actividad...) y de cuando suceda la misma a lo largo del año, si nuestra declaración de IVA arroja un saldo negativo (positivo para nosotros) tendremos que solicitar la devolución a través del modelo 303 correspondiente al cuarto trimestre.

Es posible que la baja no se haya producido a lo largo del cuarto trimestre, sino en algún momento previo al mismo. En estos casos, aunque ya no estemos en situación de alta para la presentación del IVA del cuarto trimestre tendremos que cumplimentar y presentar el modelo si deseamos que se nos reintegre la diferencia entre lo soportado y lo repercutido. 

Comentar también que si la baja se produce por ejemplo en el primer trimestre, será necesario presentar el resto de declaraciones del año hasta el cuarto trimestre en la cual se solicitará la devolución. 
Por supuesto, si no deseamos solicitar la devolución una vez cesada nuestra actividad y presentada la última declaración, no tenemos obligación de continuar presentando las declaraciones trimestrales de IVA.

No debemos olvidar que en cualquier caso, estamos obligados a presentar el modelo 390, tanto si solicitamos la devolución del IVA, como si no la solicitamos.

Sociedades

Para las sociedades, el procedimiento sería similar, pues no sería posible la devolución del IVA hasta el último trimestre. 

Debemos tener en cuenta que aunque la actividad haya cesado no se pierde la condición de empresario a efectos de IVA mientras se continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes afectos a su actividad.

En este caso debemos tener en cuenta que incluso podríamos incluir en la declaración del cuarto trimestre los gastos en los que hayamos incurrido a pesar de haber cesado nuestra actividad, pues algunos gastos derivados de la actividad pueden seguir activos (abogados, notarías, alquileres de oficinas, naves...).

Para la inclusión de estos gastos será necesario que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y nuestra actividad (la cesada), y que acreditemos que no tenemos intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva. Además debemos cumplir el resto de exigencias previstas en la legislación.

jueves, 28 de abril de 2016

Si no facturamos, ¿estamos obligados a declarar?

Un error que cometen muy habitualmente las personas que han empezado una actividad profesional o un pequeño negocio, es el de creer que no tienen que presentar el modelo trimestral correspondientes a los pagos trimestrales de IRPF, cuando se está en régimen de estimación directa (modelo 130)y de IVA, cuando no se ha facturado nada.

Es lógico y desgraciadamente normal, que en los primeros meses no se facture nada. 


En estos casos, ¿estamos obligados a presentar los modelos las declaraciones trimestrales ante Hacienda?

La respuesta es sí. Sí hay obligación de presentar los modelos oficiales aunque no hayamos facturado absolutamente nada.

¿Por qué debemos presentar los modelos aunque no hayas facturado?

Porque aunque no hayamos facturado nada, sí podemos tener gastos relacionados con la actividad, como las cuotas de autónomos a la seguridad social, compra de materiales, gastos de transporte… Si no cumplimentamos el modelo informando de los gastos, no podremos deducírlo posteriormente.

Porque tenemos la obligación de informar a Hacienda de todos nuestros movimientos. De esta forma evitaremos que si Hacienda no recibe ninguna información de nuestra actividad después de darnos de alta, presuma que estamos defraudando por no estar tributando al no declarar lo facturado, aunque no sea cierto.

Modelos que tenemos que presentar
IVA 
Modelo 303. Declaración de IVA trimestral.
Modelo 390. Declaración de IVA resumen anual.
IRPF 
Modelo 130, Pago Fraccionado de retenciones del IRPF, en régimen de Estimación Directa
Modelo 131. Pago Fraccionado de retenciones de IRPF, en régimen de Estimación Objetiva (módulos)
Modelo D100, Declaración anual del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

En el caso del modelo 131, al hacer referencia al régimen de estimación objetiva (módulos) y pagar una cantidad fijada en cada período impositivo, por la Agencia Tributaria, cuando comenzamos el año o cuando comenzamos la actividad, da igual que facturemos o no. En estos supuestos, si nos acogemos a este régimen de tributación, durante el año en cuestión, cada trimestre pagaremos siempre la misma cantidad independientemente de si tenemos ingresos, beneficios o no.

En cuanto a los modelo 130 y 303 que son los que ahora nos interesa, tenemos dos opciones de cumplimentarlos a la hora de presentarlos:

1º. Sin actividad
Tendríamos que marcar en la liquidación trimestral de IVA (modelo 303) la casilla “Sin actividad”, además de cumplimentar los datos identificativos, fecha, lugar y firma. Al marcar esta casilla, se supone que no estamos realizando ninguna actividad susceptible de generar ingresos. Pero atención, si no generamos ingresos tampoco generamos gastos. 

Con esta opción no es posible deducirse los gastos ocasionados por el desarrollo de la actividad, pues se considera que no hay actividad.

Si se presenta el modelo de IVA trimestral (modelo 303), tendrás que presentar el modelo 390 de IVA anual en las mismas condiciones.

En cuanto al modelo 130, aunque declaremos en IVA, "sin actividad", estamos obligados a presentarlo, aunque evidentemente poniendo en la casilla de ingresos y gastos "0" y marcando la casilla "autoliquidación negativa".

Por último, la Declaración del Impuesto de la Renta anual (modelo D100) tendremos que presentarla como cualquier persona física, aunque no hayamos obtenido rendimientos suficientes ni lleguemos al límite legal establecido como obligación para presentar la Renta. Si hemos ejercido una actividad económica (si somos autónomo o profesional), estamos obligados a presentarla aunque nuestros ingresos hayan sido cero.

2º. Con actividad
Podemos presentar el modelo 303 de manera normal, declarando que hemos ejercido una actividad indicando el régimen al que pertenecemos (régimen general, simplificado, etc.....). 

En este caso informamos a Hacienda que estamos desarrollando nuestra actividad, pero que aún no ha dado sus frutos (pero si sus gastos…). Presentaremos este modelo cada trimestre, indicando en la parte de IVA devengado lo facturado (que en este caso al no haber facturado nada, sería 0) y en la parte de IVA Soportado, incluiríamos tanto la base imponible del gasto que hemos tenido con nuestra actividad, así como su cuota de iva correspondiente.

En el último trimestre del año, podemos elegir entre solicitar la devolución del IVA de los gastos deducibles total del año o bien podemos optar por compensar ese IVA negativo en los ejercicios siguientes. 

No hay que olvidar que junto al modelo 303 del cuarto trimestre tendremos que presentar también el modelo 390, don de se recoge el resumen anual del IVA tanto devengado como soportado.

Al declararnos con actividad, tendremos que presentar el modelo 130, pero a diferencia del comentado más arriba, la casilla de gastos deducibles se pondrá la cantidad total de los gastos que vayamos acumulando desde que comenzamos nuestra actividad o desde el comienzo del año. Como el resultado es negativo, ya que no hay ingresos, la cantidad resultante será 0 y marcaremos la casilla de "autoliquidación negativa". 

Por último, al año siguiente, presentaremos el modelo D100 (Declaración Anual de IRPF), pero, al igual que he comentado en el punto anterior, aunque no estemos obligados a presentarla por no llegar al límite legal establecido, si estaríamos obligados por el mero hecho de desarrollar una actividad económica o profesional.

Algunos Matices:
Cuando al menos el 70% de nuestros ingresos son procedentes de actividades profesionales y/o empresariales y por tanto han tenido retención o ingreso a cuenta, no estaremos obligados a realizar la liquidación trimestral. Este dato es importante y necesario indicarlo en el modelo de alta de declaración censal (036/037) que se presenta previamente al inicio de la actividad.

Asimismo, si éste hecho se produce no inicialmente sino durante el desarrollo de nuestra actividad, debemos poner en conocimiento de la Agencia Tributaria, mediante el mismo modelo 036/037, la circunstancia de que ya no estamos obligados a presentar el modelo 130, presentando sólo el modelo del IVA (303)  

Si por cualquier motivo, causamos baja en el RETA durante el año, por ejemplo en Junio, y tenemos IVA negativo, si queremos solicitar la devolución de ese IVA, lo tendremos que hacer presentando el modelo correspondiente al cuarto trimestre. Asimismo, también estaremos obligados a presentar el modelo 390.

jueves, 21 de abril de 2016

Renta 2015: cláusula suelo

Aprovechando que estamos metidos en plena campaña tributaria con la Renta 2015, traigo un tema que puede beneficiar mucho a los contribuyentes, concretamente a los perjudicados por cláusulas suelo.

Mediante consulta vinculante, la Agencia Tributaria se ha pronunciado respecto al hecho relativo a los gastos de defensa jurídica en los que se haya incurrido como consecuencia de la reclamación por cláusula suelo.

En concreto la Agencia Tributaria dice que "los gastos en que incurra el contribuyente en su demanda contra la entidad financiera por la cláusula suelo (abogado, procurador y tasas judiciales) en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí constituyen parte de la deducción base teniendo en cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales".

Una segunda cuestión, también resuelta a través de consulta vinculante, es la relativa a la tributación de la devolución de los intereses excesivos derivados de las clausulas suelo. 

En estos casos la administración ha resuelto, diferenciado dos supuestos: si el préstamo dio derecho a deducción por vivienda habitual o no. 

Afirma la administración que "la devolución por parte del banco de los intereses pagados por préstamos hipotecarios en virtud de la anulación de las cláusulas suelo no supondrá rendimiento o ganancia para el contribuyente al considerarse que su pago constituye únicamente una aplicación de renta siempre que dichos intereses no hayan sido objeto de deducción por parte del contribuyente de los rendimientos del capital inmobiliario o de los rendimientos de actividades económicas".

Por tanto, el contribuyente no integrará en su declaración las cantidades percibidas por este concepto, no tributara.

Pero hay un matiz a tener en cuenta y es en los casos en los que  dichos intereses formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual. En estos casos, "el contribuyente deberá proceder a regularizar las deducciones practicadas en aquellos ejercicios en los que incluyó en la base de la deducción los intereses devueltos mediante la presentación de las correspondientes declaraciones complementarias".

Por eso, es recomendable que todos los contribuyentes afectados por las cláusulas suelo que reclamaron y obtuvieron la devolución de cantidades indebidamente cobradas por los bancos, revisen sus declaraciones de renta y, en su caso, las cantidades pagadas por IRPF indebidamente, para evitar cualquier tipo de reclamación y problema con la Agencia Tributaria, ya que si se dedujeron esos interés, en su declaraciones de la renta, por inversión en vivienda habitual, deberán devolver las cantidades indebidamente deducidas.