En estos días desde el comienzo de la campaña de la renta 2024, no son poco los casos que me estoy encontrando referente al cobro de salarios atrasados. 

Ayer, tuve que abordar un caso bastante peculiar, y que me ha llamado bastante la atención, por cuanto se planteaba la posibilidad de aplicar prescripción en IRPF en el cobro de salarios atrasados.
Imaginad una situación en la cual una empresa nos adeuda, según sentencia judicial del año 2023, la suma de 20.000€ por nóminas pendientes de pagar de los ejercicios 2015 y 2016.
No logramos cobrar de aquella empresa, la cuantía que se nos adeudaba, sino que percibimos la misma a través del FOGASA en el año 2.023.
¿ Tendríamos trabajador que declarar ahora en nuestra declaración de I.R.P.F, unos salarios que debíamos de haber percibido hace 10 y 9 años respectivamente, o no tendríamos que hacerlo por estar prescrito?
Para responder a esa cuestión debemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de I.R.P.F, que dice:
"...... 2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto......"
En virtud de lo dispuesto en ese precepto, tendríamos dos posibilidades.
1.- Que, pese a no haber cobrado las nóminas, las hubiésemos declarado en nuestras declaraciones de IRPF de los ejercicios 2015 y 2016 (si fue así, entendemos que la cuantía que ahora percibimos en la suma de 20.000€ no deberíamos de volver a declararla).
2.- Que no hubiésemos declarado dichas nóminas pendientes de pagar en I.R.P.F en los ejercicios 2015 y 2016 (en este caso entra en juego lo dispuesto en el artículo 14.2 LIRPF).
En el caso planteado tenemos:
- Nóminas pendientes de pagar de los ejercicio 2015 y 2016 por importe de 20.000 euros.
- Sentencia del juzgado de los social de 2023, donde se reconoce dicho crédito a favor nuestro.
- Cobro efectivo de la referida deuda, por nosotros, en el año 2.023.
Pues bien, lo que dice la LIRPF, artículo 14.2, es que el trabajador deberá de presentar una declaración complementaria del año 2.023, donde se incorpore tales prestaciones, sin sanción, recargo ni intereses. Es decir, debemos presentar una declaración complementaria de un ejercicio “prescrito”.
El plazo para presentar dicha declaración complementaria dependería de la fecha en la cual acabamos cobrando.
- Si cobramos antes del 30 de Junio de 2.025, tendríamos de plazo para presentar esa declaración complementaria hasta el 30 de Junio de 2.025.
- Si percibimos dicha retribución con posterioridad al 30 de junio de 2.025, tendríamos de plazo para presentar la declaración complementaria hasta el 30 de junio del año 2.026.
Atrasos percibidos sin sentencia judicial
A colación de lo anterior, conviene hablar y aclarar sobre la otra posibilidad de cobrar los atrasos correspondientes a rendimientos del trabajo, que por causas justificadas no imputables al contribuyente, no se hubiesen percibido en los períodos en que fueron exigibles, y no mediando resolución judicial.
En estos casos, los atrasos deben declararse en el año en que se perciben, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente declaración complementaria, en la que se aplicará la normativa vigente en el período de la exigibilidad, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Por lo tanto, los contribuyentes deberemos, en la declaración complementaria, incorporar a las rentas declaradas que no incluían los atrasos, las que ahora se perciben.
Esta declaración debe presentarse en cualquier momento dentro del plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por IRPF.
Espero que la resolución de este caso pueda ser de utilidad a los lectores.
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