Si has trabajado en una empresa extranjera fuera de España o si te han mandado al extranjero unos meses por motivos de trabajo. Estate atento al siguiente post, porque trataré una de esas joyitas fiscales (artículo 7p de la Ley del IRPF) de las que casi nadie se suele acordar de su existencia. Gracias a la cual, podrías quedar exento de pagar IRPF por ese sueldo obtenido.
Hoy traigo un caso que me ha entrado en el despacho hace unos días y que me ha resultado cuanto menos curioso, ya que llevaba mucho tiempo sin verlo.
En el caso de empresas con presencia internacional, es habitual que las mismas decidan enviar a alguno/a de sus trabajadores/as para que durante cierto período de tiempo preste sus servicios en el extranjero, sin perder su residencia fiscal en España.
Para tales supuestos, la normativa del IRPF contempla un beneficio fiscal específico: la exención de los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuya aplicación se somete a determinados requisitos y límites cuantitativos.
Dicha exención, que actualmente se regula en los artículos 7.p) de la LIRPF y 6 del RIRPF, fue creada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, cuya exposición de motivos contemplaba que, ante la existencia de un mercado único, «el impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión Económica y Monetaria Europea». Procediéndose, a tal fin, a «mejorar el tratamiento fiscal de las rentas del trabajo».
Nuestra Jurisprudencia, mediante Sentencia del Tribunal Supremo n.º 302/2023, de 9 de marzo, se ha pronunciado sobre este hecho, en el sentido de que estamos ante un incentivo fiscal que, según sus propias palabras, «se inscribe en el marco de una política económico fiscal encaminada a favorecer la internacionalización de las empresas en territorio español, mejorando su competitividad mediante la reducción de la carga tributaria de los trabajadores».
Por su parte, el artículo 6 del RIRPF, a cuyo tenor establece que:
«1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención».
IMPORTANTE: La remisión que el apartado 2 de este precepto realiza al artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, hoy derogado; actualmente debe entenderse hecha al artículo 18.5 de la LIS de 2014.
Requisitos de aplicación e incompatibilidades de la exención
para poder aplicarnos este beneficio fiscal debemos cumplir los siguientes requisitos [consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V1776-24) y (V1794-24), ambas de 17 de julio de 2024]:
- Que el trabajador tenga la condición de contribuyente del IRPF en el período impositivo correspondiente.
- Que se perciban rendimientos del trabajo, aunque la exención no resulta aplicable a todos ellos. La expresión «trabajos» debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF; es decir, a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos previstos en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial). Por otra parte, con respecto al alcance de la exención, el Tribunal Supremo fijó como criterio interpretativo en su sentencia n.º 302/2023, de 9 de marzo, que «se ha entendido que el art.7.p) exige la concurrencia de una relación de ajeneidad o alteridad, propio de las relaciones laborales por cuenta ajena, o funcionariales, o, incluso, en supuestos de relación laboral especial (...). No existe, pues, duda, que el art.7.p) sólo se desenvuelve dentro de relaciones de ajeneidad, laboral o estatutaria, incluida la relación funcionarial, que también goza de este requisito imprescindible de la ajeneidad o alteridad».
- Que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.5 de la LIS pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
En cuanto a si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, el Centro Directivo señala en la consulta vinculante (V1776-24), de 17 de julio de 2024, que «el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información».
Si los trabajos se realizasen en varios países, habría que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplace el trabajador, aplicándose la exención respecto de las retribuciones que correspondan a países en los que se cumpla.
Por otra parte, conviene tener presente que es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación por retribuciones percibidas por empleados de empresas o funcionarios con destino en el extranjero del artículo 9.A.3.b) del RIRPF, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. Cosa distinta ocurriría, sin embargo, con el régimen general de dietas exceptuadas de gravamen de ese precepto, que sí sería compatible con la exención [considérese, por ejemplo, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1512-24), de 20 de junio de 2024].
Determinación del importe exento
Según el tenor expreso de los artículos 7.p) de la LIRPF y 6 del RIRPF, lo que se declara exento en las condiciones ya vistas son «los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero».
Teniendo esto presente, para determinar la cuantía de la exención habrá que aplicar las siguientes reglas de cálculo:
1.- Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
En este sentido, el Tribunal Supremo estableció como criterio en su sentencia n.º 274/2021, de 25 de febrero de 2021, que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» del artículo 7.p) de la LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España. Un criterio que, por otra parte, ha acogido también la Dirección General de Tributos en distintas consultas vinculantes, como la (V3241-23), de 13 de diciembre de 2023, o la (V2049-23) de 13 de julio de 2023.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
A efectos de este cálculo, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha unificado criterio en su resolución n.º 8685/2023, de 19 de julio de 2024, en el siguiente sentido:
«A efectos de realizar el cálculo proporcional de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se tomará en el denominador el número total de días del año en el caso de que durante todo el año natural haya existido relación de ajenidad con el pagador de los citados rendimientos. En caso contrario, se deberá atender al tiempo de prestación del servicio con el citado pagador durante el período impositivo analizado.
En el caso de que el contribuyente hubiera mantenido dos o más relaciones de dependencia o ajenidad en el período impositivo, el cálculo de la exención correspondiente a las retribuciones no específicas se realizará individualizadamente para cada uno de los pagadores en cuya relación de dependencia o ajenidad se haya producido desplazamiento al extranjero, teniendo en cuenta las retribuciones por él abonadas así como el tiempo de vigencia, en cada período impositivo, de cada relación de dependencia o ajenidad, sin perjuicio de la aplicación agregada del límite cuantitativo de 60.100 euros».
La exención tendrá como límite máximo 60.100 euros anuales.
Ejemplo:
Don J.L.M. fue enviado por su empresa desde el día 1 de abril a 30 de junio de 2024 a una empresa situada en Canadá para participar en un proyecto consistente en la ingeniería, suministro, construcción y puesta en marcha de una nueva refinería de base para la producción de combustibles limpios. Una vez realizado dicho trabajo, don J.L.M. retornó a España, continuando en la empresa en su régimen normal de trabajo y salario.
Como retribución especifica por los servicios prestados en el extranjero don J.L.M percibió la cantidad de 15.200 euros.
Asimismo, para cubrir los gastos correspondientes a desplazamiento y manutención durante su estancia en Canadá la empresa compró y pagó los billetes de avión y le abonó 80 euros al día durante los tres meses que prestó sus servicios en la empresa canadiense para gastos de manutención.
Determinar el importe exento de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, sabiendo que el salario anual que percibe de su empresa asciende a 75.000 euros.
Solución:
Al cumplirse, según los datos del ejemplo, los requisitos establecidos por la normativa del IRPF, procede aplicar la exención cuya cuantificación se efectúa de la siguiente forma:
a) Retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero:
Correspondiente al salario: (75.000 ÷ 365) x 91 = 18.698,63
Correspondiente a los servicios prestados en el extranjero (*) = 15.200
Total (18.698,63 + 15.200) = 33.898,63
(*) Los billetes de avión y los gastos de manutención diarios están exentos porque no superan el límite legal. Os recomiendo ver el apartado sobre dietas y asignaciones para gastos de viaje exentas en el Capítulo 3 del Manual de la Renta.
b) Importe de la exención: (18.698,63 + 15.200) = 33.898,63 (el importe exento se encuentra dentro del límite establecido de los 60.100 euros anuales)
Imagen: Pixabay
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