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lunes, 24 de septiembre de 2018

¿SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO EL INFARTO DE UN TRABAJADOR PESE A SER UN GRAN FUMADOR?




Hoy quiero comentar una Sentencia del Tribunal Supremo en la Sala de lo Social, sobre el siempre complejo concepto de accidente de trabajo. 

La Sentencia en concreto es la número 442/2018, sobre Unificación de Doctrina, la número 4123/2015. Un trabajador que fallece tras una patología en el corazón, fumando hasta tres cajetillas diarias de tabaco. 

¿Estamos ante un accidente de trabajo? 

HECHOS 

Un trabajador con categoría profesional de vigilante de seguridad cuando está realizando su trabajo, sobre las 3 de la madrugada, sintió un fuerte dolor en el pecho y en el brazo izquierdo lo que le obligó a parar el vehículo, prosiguiendo su actividad laboral una vez que le remitió el dolor. 

Una vez finalizada su jornada laboral, ingresó en un servicio hospitalario de urgencias con un cuadro de dolor opresivo en aumento, y efectuadas las correspondientes pruebas de imagen, se estableció el diagnóstico de disección aórtica tipo A de Stanford con rotura de pared aórtica y hemopericardio, falleciendo cuatro horas después. 

La empresa tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajos y enfermedades profesionales con una Mutua, la cual desestima el parte de accidente de trabajo, al no considerarlo como accidente de trabajo. 

Contra este hecho, la viuda presentó demanda ante los Tribunales de Justicia, solicitando que el accidente fuese declarado como de carácter laboral. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La cuestión planteada en el presente caso es si al fallecimiento de un trabajador a consecuencia de una disección aórtica, cuyos primeros síntomas se manifiestan durante el tiempo y en el lugar de trabajo, le corresponde la calificación de accidente de trabajo en razón de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. 

La sentencia nos muestra un dato de interés y es que el trabajador carecía de antecedentes patológicos y tenía buen estado de salud, pero durante los últimos diez años había consumido tres cajetillas de tabaco al día

Pues bien, el recurrente denuncia la infracción del antedicho artículo 115.3 de la LGSS al considerar que al no haber quedado demostrada la causa de la disección aórtica no se puede descartar que haya sido provocada por una subida de tensión arterial debida al estrés laboral. 

Si analizamos la jurisprudencia que ha venido realizando el Tribunal Supremo sobre la cuestión, resumida en la sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014), y reiterada en la reciente sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso 2942/2016), podemos resumirla como sigue: 

a) La presunción «iuris tantum» del artículo 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral"

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo

c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que “de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante”, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. 

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser “de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio”; aparte de que “no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca”, ya que “las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral”

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. 

f) La presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, “lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo”

Pues bien, teniendo en consideración los criterios estudiados, se ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida. 

Así se ha venido declarando en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio; la angina de pecho; la isquemia.miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada o un episodio de taquicardia. 

Igualmente en los casos de ataques cerebrales, como un ictus, una hemorragia intraparenquimatosa, una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malfomación arterio-venosa o una hiposia cerebral. 

Pues aplicada dicha doctrina al presente caso, nos dice que la sentencia que “La aplicación de la doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, pues el causante en estas actuaciones murió como consecuencia de un desgarro en una zona debilitada de la pared aórtica, cuyo principal factor de riesgo es la hipertensión, por lo que no cabe descartar que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo. Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS, por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo, hay que concluir que su fallecimiento se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo”

En conclusión, el Tribunal Supremo considera que el accidente se inicia estando el fallecido en el trabajo, con la presencia de los primeros síntomas y, por ende, debe aplicarse la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS, sin que pueda desvirtuarse la misma, por la condición de fumador del trabajador. Por todo ello, la Sala considera el fallecimiento del trabajador como accidente de trabajo.