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lunes, 28 de abril de 2025

RENTA 2024: Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero

Si has trabajado en una empresa extranjera fuera de España o si te han mandado al extranjero unos meses por motivos de trabajo. Estate atento al siguiente post, porque trataré una de esas joyitas fiscales  (artículo 7p de la Ley del IRPF) de las que casi nadie se suele acordar de su existencia. Gracias a la cual, podrías quedar exento de pagar IRPF por ese sueldo obtenido.

Hoy traigo un caso que me ha entrado en el despacho hace unos días y que me ha resultado cuanto menos curioso, ya que llevaba mucho tiempo sin verlo.

En el caso de empresas con presencia internacional, es habitual que las mismas decidan enviar a alguno/a de sus trabajadores/as para que durante cierto período de tiempo preste sus servicios en el extranjero, sin perder su residencia fiscal en España. 

Para tales supuestos, la normativa del IRPF contempla un beneficio fiscal específico: la exención de los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuya aplicación se somete a determinados requisitos y límites cuantitativos.

Dicha exención, que actualmente se regula en los artículos 7.p) de la LIRPF y 6 del RIRPF, fue creada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, cuya exposición de motivos contemplaba que, ante la existencia de un mercado único, «el impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión Económica y Monetaria Europea». Procediéndose, a tal fin, a «mejorar el tratamiento fiscal de las rentas del trabajo». 

Nuestra Jurisprudencia, mediante Sentencia del Tribunal Supremo n.º 302/2023, de 9 de marzo, se ha pronunciado sobre este hecho, en el sentido de que estamos ante un incentivo fiscal que, según sus propias palabras, «se inscribe en el marco de una política económico fiscal encaminada a favorecer la internacionalización de las empresas en territorio español, mejorando su competitividad mediante la reducción de la carga tributaria de los trabajadores». 

Por su parte, el artículo 6 del RIRPF, a cuyo tenor establece que:

«1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

        1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

        2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención».

IMPORTANTE: La remisión que el apartado 2 de este precepto realiza al artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, hoy derogado; actualmente debe entenderse hecha al artículo 18.5 de la LIS de 2014.

Requisitos de aplicación e incompatibilidades de la exención

para poder aplicarnos este beneficio fiscal debemos cumplir los siguientes requisitos [consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (V1776-24) y (V1794-24), ambas de 17 de julio de 2024]:

  • Que el trabajador tenga la condición de contribuyente del IRPF en el período impositivo correspondiente.
  • Que se perciban rendimientos del trabajo, aunque la exención no resulta aplicable a todos ellos. La expresión «trabajos» debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF; es decir, a los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos previstos en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial). Por otra parte, con respecto al alcance de la exención, el Tribunal Supremo fijó como criterio interpretativo en su sentencia n.º 302/2023, de 9 de marzo, que «se ha entendido que el art.7.p) exige la concurrencia de una relación de ajeneidad o alteridad, propio de las relaciones laborales por cuenta ajena, o funcionariales, o, incluso, en supuestos de relación laboral especial (...). No existe, pues, duda, que el art.7.p) sólo se desenvuelve dentro de relaciones de ajeneidad, laboral o estatutaria, incluida la relación funcionarial, que también goza de este requisito imprescindible de la ajeneidad o alteridad».
  • Que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.5 de la LIS pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

En cuanto a si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, el Centro Directivo señala en la consulta vinculante (V1776-24), de 17 de julio de 2024, que «el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información»

Si los trabajos se realizasen en varios países, habría que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplace el trabajador, aplicándose la exención respecto de las retribuciones que correspondan a países en los que se cumpla.

Por otra parte, conviene tener presente que es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación por retribuciones percibidas por empleados de empresas o funcionarios con destino en el extranjero del artículo 9.A.3.b) del RIRPF, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. Cosa distinta ocurriría, sin embargo, con el régimen general de dietas exceptuadas de gravamen de ese precepto, que sí sería compatible con la exención [considérese, por ejemplo, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1512-24), de 20 de junio de 2024].

Determinación del importe exento

Según el tenor expreso de los artículos 7.p) de la LIRPF y 6 del RIRPF, lo que se declara exento en las condiciones ya vistas son «los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero»

Teniendo esto presente, para determinar la cuantía de la exención habrá que aplicar las siguientes reglas de cálculo:

1.- Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. 

En este sentido, el Tribunal Supremo estableció como criterio en su sentencia n.º 274/2021, de 25 de febrero de 2021, que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» del artículo 7.p) de la LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España. Un criterio que, por otra parte, ha acogido también la Dirección General de Tributos en distintas consultas vinculantes, como la (V3241-23), de 13 de diciembre de 2023, o la (V2049-23) de 13 de julio de 2023.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 

A efectos de este cálculo, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha unificado criterio en su resolución n.º 8685/2023, de 19 de julio de 2024, en el siguiente sentido:

«A efectos de realizar el cálculo proporcional de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se tomará en el denominador el número total de días del año en el caso de que durante todo el año natural haya existido relación de ajenidad con el pagador de los citados rendimientos. En caso contrario, se deberá atender al tiempo de prestación del servicio con el citado pagador durante el período impositivo analizado.

En el caso de que el contribuyente hubiera mantenido dos o más relaciones de dependencia o ajenidad en el período impositivo, el cálculo de la exención correspondiente a las retribuciones no específicas se realizará individualizadamente para cada uno de los pagadores en cuya relación de dependencia o ajenidad se haya producido desplazamiento al extranjero, teniendo en cuenta las retribuciones por él abonadas así como el tiempo de vigencia, en cada período impositivo, de cada relación de dependencia o ajenidad, sin perjuicio de la aplicación agregada del límite cuantitativo de 60.100 euros».

La exención tendrá como límite máximo 60.100 euros anuales. 

Ejemplo:

Don J.L.M. fue enviado por su empresa desde el día 1 de abril a 30 de junio de 2024 a una empresa situada en Canadá para participar en un proyecto consistente en la ingeniería, suministro, construcción y puesta en marcha de una nueva refinería de base para la producción de combustibles limpios. Una vez realizado dicho trabajo, don J.L.M. retornó a España, continuando en la empresa en su régimen normal de trabajo y salario.

Como retribución especifica por los servicios prestados en el extranjero don J.L.M percibió la cantidad de 15.200 euros.

Asimismo, para cubrir los gastos correspondientes a desplazamiento y manutención durante su estancia en Canadá la empresa compró y pagó los billetes de avión y le abonó 80 euros al día durante los tres meses que prestó sus servicios en la empresa canadiense para gastos de manutención.

Determinar el importe exento de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, sabiendo que el salario anual que percibe de su empresa asciende a 75.000 euros.

Solución:

Al cumplirse, según los datos del ejemplo, los requisitos establecidos por la normativa del IRPF, procede aplicar la exención cuya cuantificación se efectúa de la siguiente forma:

a) Retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero:

Correspondiente al salario: (75.000 ÷ 365) x 91 = 18.698,63

Correspondiente a los servicios prestados en el extranjero (*) = 15.200

Total (18.698,63 + 15.200) = 33.898,63

(*) Los billetes de avión y los gastos de manutención diarios están exentos porque no superan el límite legal. Os recomiendo ver el apartado sobre dietas y asignaciones para gastos de viaje exentas en el Capítulo 3 del Manual de la Renta.

b) Importe de la exención: (18.698,63 + 15.200) = 33.898,63 (el importe exento se encuentra dentro del límite establecido de los 60.100 euros anuales)


Imagen: Pixabay

martes, 22 de abril de 2025

RENTA 2024: RENDIMIENTOS IRREGULARES ¿QUÉ SON? ¿CÓMO Y CUANDO ALICAR LA DEDUCCIÓN?

Uno de los beneficios menos conocidos, a la hora de hacer nuestra declaración de la renta, pero altamente efectivos, es la reducción del 30% en el IRPF por rendimientos irregulares. 



Este mecanismo puede suponer un ahorro significativo. Pero identificar correctamente estas rentas y aplicar la deducción requiere conocimiento técnico y estratégico. 

En este post te explicaré qué son los rendimientos irregulares y cómo beneficiarte de la reducción fiscal.


¿Qué son los rendimientos irregulares en el IRPF?

Los rendimientos irregulares son ingresos percibidos de forma no habitual que, por su naturaleza, no se generan de manera recurrente. 

Este carácter excepcional es clave para diferenciarlos de los ingresos regulares. Por ejemplo, indemnizaciones, premios literarios o trabajos que se completan en varios años pero se cobran de una sola vez.

El beneficio de calificar como rendimiento irregular radica en la posibilidad de reducir un 30% la base imponible del IRPF correspondiente a estos ingresos, disminuyendo significativamente el impuesto a pagar. 

Esta reducción busca equilibrar las cargas tributarias, evitando penalizar a quienes reciben ingresos excepcionales en un solo ejercicio.

Requisitos para aplicar la reducción del 30%

Para aplicar la reducción del 30%, deben cumplirse las siguientes condiciones:
  • Generación superior a dos años: El ingreso debe provenir de un rendimiento generado en más de 24 meses.
  • No haber disfrutado de la reducción en los últimos cinco años: Un mismo contribuyente no puede beneficiarse de esta deducción repetidamente para ingresos similares.
  • Carácter excepcional: El ingreso debe ser extraordinario y no formar parte de una actividad habitual del contribuyente.
  • Un ejemplo práctico es el cobro de atrasos salariales por una sentencia judicial, que puede representar varios años de trabajo, pero que se perciben de manera acumulada en un solo ejercicio.
Tipos de rentas que califican como rendimientos irregulares

Hacienda reconoce diversas categorías de ingresos irregulares. A continuación presento las más comunes:
  • Indemnizaciones por despido o cese laboral: Si superan los límites exentos, pueden ser consideradas rendimientos irregulares.
  • Premios artísticos y literarios: Aquellos sujetos a tributación por no tener carácter exento.
  • Rentas por propiedad intelectual o industrial: Cuando los ingresos se perciben de forma no periódica.
  • Retribuciones por trabajos plurianuales: Honorarios que resultan de proyectos o encargos de larga duración.
  • Es crucial analizar cada caso con detalle, ya que Hacienda puede requerir documentación adicional para justificar la naturaleza de los ingresos.
Procedimiento para aplicar la reducción en la declaración

La aplicación de esta deducción debe realizarse correctamente en el modelo 100 de la declaración anual del IRPF.

Estos son los pasos principales:
  • Identificación de los ingresos: Clasificar claramente las rentas como irregulares, atendiendo a los requisitos mencionados.
  • Incorporación en la base imponible: Declarar los ingresos en la sección correspondiente del modelo 100.
  • Aplicación de la reducción: Indicar la deducción del 30% en el apartado correspondiente.
Presentación de pruebas: En caso de ser requerido, proporcionar documentos que acrediten la excepcionalidad de los ingresos.

Beneficios fiscales y ahorro potencial

El ahorro derivado de la reducción del 30% puede ser significativo. 

Por ejemplo, un ingreso irregular de 50.000 € tributaría solo sobre 35.000 €, lo que supone una reducción de 15.000 € en la base imponible. 

Dependiendo del tramo fiscal del contribuyente, esto puede traducirse en miles de euros menos en impuestos.

Conclusión

Los rendimientos irregulares y la reducción del 30% en el IRPF representan una herramienta poderosa para optimizar la tributación de ingresos excepcionales. 

Sin embargo, aprovechar este beneficio requiere un conocimiento detallado de la normativa y un análisis cuidadoso de cada caso.

Si percibes ingresos irregulares, no dejes pasar la oportunidad de reducir tu carga fiscal. Consulta con profesionales que puedan guiarte a través del proceso y garantizar el mejor resultado. 




Imagen: Pixabay

jueves, 10 de abril de 2025

RENTA 2024: COBRO SALARIOS ATRASADOS ¿COMO LOS DECLARO?

En estos días desde el comienzo de la campaña de la renta 2024, no son poco los casos que me estoy encontrando referente al cobro de salarios atrasados. 

Ayer, tuve que abordar un caso bastante peculiar, y que me ha llamado bastante la atención, por cuanto se planteaba la posibilidad de aplicar prescripción en IRPF en el cobro de salarios atrasados.

Imaginad una situación en la cual una empresa nos adeuda, según sentencia judicial del año 2023,  la suma de 20.000€ por nóminas pendientes de pagar de los ejercicios 2015 y 2016.

No logramos cobrar de aquella empresa, la cuantía que se nos adeudaba, sino que percibimos la misma a través del FOGASA en el año 2.023.

¿ Tendríamos trabajador que declarar ahora en nuestra declaración de I.R.P.F, unos salarios que debíamos de haber percibido hace 10 y 9 años respectivamente, o no tendríamos que hacerlo por estar prescrito?

Para responder a esa cuestión debemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de I.R.P.F, que dice:

"...... 2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto......"

En virtud de lo dispuesto en ese precepto, tendríamos dos posibilidades.

1.- Que, pese a no haber cobrado las nóminas, las hubiésemos declarado en nuestras declaraciones de IRPF de los ejercicios 2015 y 2016 (si fue así, entendemos que la cuantía que ahora percibimos en la suma de 20.000€ no deberíamos de volver a declararla).

2.- Que no hubiésemos declarado dichas nóminas pendientes de pagar en I.R.P.F en los ejercicios 2015 y 2016 (en este caso entra en juego lo dispuesto en el artículo 14.2 LIRPF).

En el caso planteado tenemos:

- Nóminas pendientes de pagar de los ejercicio 2015 y 2016 por importe de 20.000 euros.

- Sentencia del juzgado de los social de 2023, donde se reconoce dicho crédito a  favor nuestro.

- Cobro efectivo de la referida deuda, por nosotros, en el año 2.023.

Pues bien, lo que dice la LIRPF, artículo 14.2, es que el trabajador deberá de presentar una declaración complementaria del año 2.023, donde se incorpore tales prestaciones, sin sanción, recargo ni intereses. Es decir, debemos presentar una declaración complementaria de un ejercicio “prescrito”.

El plazo para presentar dicha declaración complementaria dependería de la fecha en la cual acabamos cobrando.

- Si cobramos antes del 30 de Junio de 2.025, tendríamos de plazo para presentar esa declaración complementaria hasta el 30 de Junio de 2.025. 

- Si percibimos dicha retribución con posterioridad al 30 de junio de 2.025, tendríamos de plazo para presentar la declaración complementaria hasta el 30 de junio del año 2.026.

Atrasos percibidos sin sentencia judicial

A colación de lo anterior, conviene hablar y aclarar sobre la otra posibilidad de cobrar los atrasos correspondientes a rendimientos del trabajo, que por causas justificadas no imputables al contribuyente, no se hubiesen percibido en los períodos en que fueron exigibles, y no mediando resolución judicial.

En estos casos, los atrasos deben declararse en el año en que se perciben, pero imputándolos al período en que fueron exigibles, mediante la correspondiente declaración complementaria, en la que se aplicará la normativa vigente en el período de la exigibilidad, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Por lo tanto, los contribuyentes deberemos, en la declaración complementaria, incorporar a las rentas declaradas que no incluían los atrasos, las que ahora se perciben. 

Esta declaración debe presentarse en cualquier momento dentro del plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por IRPF.

Espero que la resolución de este caso pueda ser de utilidad a los lectores. 

miércoles, 13 de abril de 2016

Soy formador ¿cómo declaro los cursos que imparto?

Para saber cómo declarar los cursos, conferencias o ponencias en los que participamos hay que atender al artículo 17.2 c) de la Ley del IRPF, que dice que: ".....tendrán la consideración de rendimientos del trabajo; Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares".

No obstante, en el punto 17.3, establece que "cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".

Es decir, que estos rendimientos pueden catalogarse como rendimientos del trabajo o como actividad económica.

Veamos la diferencia entre uno y otro con más detalle:

                                                                                                Como rendimientos del trabajo

Con carácter general se consideran rendimientos del trabajo  los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

No es necesario darse de alta en ninguna actividad económica en Hacienda.No tenemos que comunicar nada en Hacienda

En este caso, las cantidades percibidas están sujetas a una retención del 18% (desde enero 2016), que el empleador deberá declarar e ingresar mediante el modelo 111 (en el apartado 1, rendimientos de trabajo) y posteriormente en la informativa anual, modelo 190, como clave F (Rendimientos del trabajo: cursos, conferencias, seminarios y similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas), subclave 02.

Como son rendimientos del trabajo no hay que hacer factura, ni estará sujeto al IVA, bastando un recibo donde figure la retención.

A la hora de hacer la Declaración de la Renta los ingresos irán en rendimientos del trabajo y descontaremos las retenciones . ¿Hay un mínimo? No. ¿Hay un máximo? Tampoco. 

Obviamente, nos estamos refiriendo a una colaboración esporádica para dar un curso o ponencia, no que estemos contratados como profesores, en cuyo caso ya habría una relación laboral, con su correspondiente nómina.

Como actividad económica

Se considera actividad económica cuando intervenimos como organizadores de los mismos, lo ofrecemos al público y concertamos con los profesores o conferenciantes su intervención o cuando participamos en los resultados que se deriven de ellos.

En este caso, si hay que darse de alta mediante el modelo 037, en la actividad económica correspondiente (los epígrafes de enseñanza son del grupo 93), si es que no lo estamos ya.

También se considera que se obtienen rendimientos de actividades económicas de cursos o conferencias cuando ya venimos ejerciendo una actividad económica y participamos en ellos, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, en materias relacionadas directamente con el objeto de nuestra actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que  prestamos.

Una vez que hemos determinado que se trata de rendimientos de actividades económicas habría que ver si esos rendimientos están o no sujetos a retención, y eso dependerá de si la actividad económica es profesional o empresarial.

En resumen, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

Si es profesional, está sujeto a retención (9%, 15% ó 19% según los casos), y el pagador deberá declarar e ingresar el importe mediante el modelo 111, apartado 2 de actividades económicas. Y en el anual modelo 190, clave G, subclave 01 ó 03 según corresponda.

Una última cuestión es la exención o no del IVA en los cursos.

Y hay que decir que no se puede generalizar, depende de qué formación estamos hablando para saber si se le aplica o no IVA.

La Ley del IVA 37/1992 en su Art. 20.9  hace mención al tipo de formación exenta de aplicación del impuesto. No obstante, diversas sentencias  han obligado a matizar este articulo y considerar la formación impartida por centros no autorizados exenta del impuesto.

En la consulta vinculante V099-13, viene muy bien explicada la situación, y en ella se indica entre otras cosas que:


La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Es decir, muy importante acreditar que el contenido de esa formación que facturamos exenta del impuesto del IVA forma parte de un plan de estudios del ministerio.Por tanto, cuando se trata de actividad económica, si deberemos emitir una factura, que en unos casos deberá incluir la retención del IRPF y el IVA correspondiente.

¿Tengo que poner algo especial en la factura?

Sí. Con relación a la emisión de las correspondientes facturas se debe indicar en ellas:

“Esta formación está exenta en virtud del Art. 20, punto 9 de la Ley IVA 37/1992”

También es muy importante que no olvidemos que si el destinatario de nuestra factura de formación es un profesional/empresario, dicha factura deberá llevar aplicada la correspondiente retención profesional por IRPF. Que la formación esté exenta de IVA,  no significa que no debemos aplicar retenciones por IRPF en las facturas.