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jueves, 25 de octubre de 2018

Ponencias, charlas, cursos y conferencias:¿Debo darme de alta como autónomo? ¿Como declaro mis ingresos?

Hoy os traigo un tema que provoca verdaderos quebraderos de cabeza a todas aquellas personas que imparten ponencias, charlas, coloquios, cursos, conferencias y/o seminarios y que últimamente me están planteando en distintos foros.

En estas ocasiones, suele surgirnos una duda: ¿Qué obligaciones tengo con Hacienda y con la Seguridad Social?

La respuesta a esta cuestión de pende varios factores o circunstancias, así que la respuesta a dicha pregunta no es única ni sencilla. La respuesta dependerá de si impartimos un curso por iniciativa propia o por encargo; si participamos en los beneficios o si percibimos una contraprestación económica pactada e incluso, si impartimos un curso, ponencia, charla, etc...de manera aislada o, si por el contrario, lo hacemos de manera recurrente.

La cuestión trascendental, aunque parezca lo contrario y nos choque, no es analizar si nos tenemos que dar de alta o no como autónomo, sino el hecho de cómo voy a declarar los ingresos percibidos en el IRPF.

Existen dos formas de declarar los ingresos percibidos por estos conceptos. Como rendimientos del trabajo o como rendimientos de actividades económicas

Veamos uno y otro

– Como Rendimientos del trabajo

Según el art. 17.2.c) de la Ley del IRPF se consideran con carácter general rendimientos del trabajo: “los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”. 

A tenor de lo dispuesto, en estos casos, no es necesario un contrato ni emitir factura, aunque sí sería necesario, firmar un recibo donde se indiquen una serie de datos, tales como: nombre, apellidos y dni de quién ha impartido el curso, charla, coloquio o conferencia, el importe cobrado, los datos de la persona o entidad para la que se ha prestado el servicio, la fecha y lugar y la firma de la persona que lo emite. 

Por supuesto sin IVA, ya que las rentas del trabajo están no sujetas a ese impuesto indirecto.

Eso sí, sobre dicha cantidad se practicará por el pagador la retención a un tipo fijo (actualmente, al 15%) y se indicará en el resumen anual 190 de retenciones con la clave F “Cursos, Conferencias”.

– Como Rendimientos de una actividad económica

Como excepción a las rentas del trabajo,nos encontramos en la propia LIRPF, el art. 17.3, el cual nos señala que esas acciones formativas se calificarán como rendimientos de actividades económicas si suponen “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” (colaboración de otras personas en la impartición de la formación, si el formador diseña contenidos, cronograma, si elabora los materiales didácticos, si imparte las clases en un local propio…).

En estos casos, se puede entender que el profesional sí realiza una actividad económica, no un trabajo, por lo que debiera tener su alta en Hacienda y emitir factura (la cual no llevará el IVA al no encontrarse, los contenidos de formación, incluidos en un plan oficial estatal de estudios).

Debemos destacar también, que existen muchos profesionales autónomos, que no se dedican habitualmente a la formación y a ellos, su epígrafe profesional específico en el IAE les faculta para impartir formación en materias del área de su conocimiento, sin necesidad de darse de alta en un nuevo epígrafe correspondiente a formación. Esto, por ejemplo, ocurre con los abogados. Un abogado puede impartir formación sobre aspectos legales con su epígrafe de IAE de abogado, sin necesitar un nuevo epígrafe de IAE nuevo.

Existen consultas administrativas de la DGT – 26/04/2007, vinculante V0880/2007, 15/06/2007 vinculante V1247/2007, 16/03/2000, vinculante V0036/2000, entre otras muchas, que establecen lo siguiente:

“Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.” 

En consecuencia, la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. 

Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndoselos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos….

Por tanto, observamos que el término clave es la de ordenación por cuenta propia

Para que se considere que estamos realizando una actividad económica, es requisito fundamental que seamos nosotros los que organizamos (decidimos fechas, horario, lugar, duración, etc), los que buscamos los medios de producción (instalaciones, material necesario, personal) , los que nos preocupamos de vender la ponencia, curso, seminario, charla...... (publicitamos, ofertamos, fijamos precios) y participamos en el beneficio.

Si nos limitamos a impartir un curso, ponencia, charla.....que nos han encargado sin participar en la organización del mismo, NO estamos realizando una actividad económica.

Si no realizamos actividad económica, NO tendremos que “hacernos autónomos”, es decir, no debemos darnos de alta en el RETA ni deberemos presentar ningún impuesto trimestral ante la AEAT.

Por el contrario, en el caso de que si realicemos una actividad profesional, en este caso, los ingresos obtenidos, tienen la misma retención al 15%, si bien la clave, en el resumen anual (190) que presente nuestro pagador ante la AEAT, es la G (rendimientos profesionales) 190).

El problema principal con Hacienda suele venir porque las empresas pagadoras desconocen que el formador puede simplemente firmar un recibo como justificante del pago y no una factura, o bien desconocen como calificar ante Hacienda la retención practicada en estos pagos. La retención debe ingresarse a través del modelo 111 como rendimiento del trabajo o profesional, con su clave correspondiente.

Si hay error en esas claves (el pagador lo declara de una manera y el formador/ponente de otra), es cuando la AEAT cruza los datos y el formador/ponente puede ver paralizada su devolución o verse requerido para que justifique ese desajuste.

Ahora bien, esto es en cuanto a Hacienda, pero,  ¿qué dice al respecto la Seguridad Social?


La normativa de la Seguridad Social, dice que están obligados a darse de alta en el RETA, aquellos “Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo”.

El problema viene con el término “habitual”, al ser un concepto jurídicamente hablando, indeterminado, y al existir unos criterios claros que determinen si una  actividad se realiza o no de forma habitual.

Todos escuchamos e incluso leemos por ahí, respecto a este tema, sobre un supuesto criterio oficioso, según el cual con rendimientos inferiores a los 3.000 euros anuales no haría falta darse de alta en el RETA. Si bien el criterio es lógico, éste, no está basado en ninguna normativa ni escrito oficial, así que hay que tomárselo con la debida precaución que conlleva.

Un criterio que sin embargo está cogiendo más fuerza, es el establecido por una Sentencia del Tribunal Supremo de 2007, la cual establecía como criterio para determinar la "habitualidad" de una actividad, el umbral del Salario Mínimo Interprofesional (SMI)

Este tema lo tengo desarrollado en el artículo que os indico a continuación (¿Podemos facturar sin darnos de alta como autónomos?), por si queréis saber más al respecto, pero si os adelanto la idea que si el rendimiento de nuestra actividad no supera el SMI, quizá (y solo quizá) pudiera estar excluido de la obligación de darnos de alta en RETA.

¿Por qué digo, quizás?

Porque es sólo un criterio jurisprudencial y no es Ley. A pesar de que desde el 2007 los Tribunales de Justicia se pronuncian en sus Sentencias a favor de este criterio ( si no superas el SMI no estás obligado a darte de alta en el RETA), la Seguirdad Social aún no lo ha elevado a Norma, por lo que si un Inspector de la Seguridad Social nos sanciona por no estar dados de alta como autónomos, deberemos pagar la sanción con sus intereses y recargos correspondientes y a posteriori, demandar ante los Tribunales de Justicia, donde de seguro nos darán la razón siempre y cuando demostremos que nuestros ingresos son inferiores al SMI.

En la reciente Ley de Reformas Urgente del Trabajo Autónomo, este aspecto de la "habitualidad" no fue tratado, dejándose, según establece la disposición adicional décimo cuarta, a comisión de estudio para la subcomisión del Congreso

En conclusión, si mi actividad económica no es habitual, no debo darme de alta en el RETA. No obstante, recomiendo estudiar esta situación en cada caso, con mucho criterio y prudencia.

Posibles situaciones y ejemplos, después de todo lo visto:

Situación 1. 

Un centro educativo o entidad organiza un curso, charla, conferencia o similar que se impartirá de forma puntual, y busca un profesor para impartirlo. El profesor se limita a preparar el curso desde un punto de vista didáctico y a impartirlo. 

Ejemplos:

Colegio mayor que prepara un ciclo de conferencias para inaugurar el curso e invita a dar una charla a un catedrático de la facultad.

Colegio de gestores administrativos que prepara un curso sobre novedades del IVA y que contrata a un inspector de hacienda para impartirlo.

En ambos ejemplos, el profesor/ponente no tiene ninguna obligación formal. El centro expenderá un certificado de ingresos y retenciones, comunicará los datos a hacienda y el profesor los incluirá en su declaración de renta.

Situación 2:

Un centro educativo o entidad tiene intención de impartir un curso de forma repetitiva y sistemática, para lo cual necesita un profesor con experiencia en la materia. Como en el caso anterior, el profesor se limita a preparar el curso desde un punto de vista didáctico y a impartirlo.

Ejemplo:

Academia que decide impartir un curso mensual sobre “cocina mediterránea” y busca un cocinero para impartirlo.

Aquí se pueden dar dos casos distintos.

– Si el cocinero es trabajador por cuenta ajena, estaríamos ante una relación laboral. El centro educativo tendrá que contratar al cocinero para la impartición de los cursos.

– Si el cocinero fuera trabajador por cuenta propia (dueño de un restaurante, p. ej), podríamos estar ante una relación mercantil, entre empresas, y la impartición del curso podría constituir un ingreso más de la actividad económica del cocinero.

Situación 3:

Una persona física decide impartir cursos con la finalidad de obtener un beneficio económico. Para conseguir su objetivo, organiza el curso por su cuenta, lo ofrece y publicita (a los posibles alumnos o a los centros colaboradores), busca el lugar donde impartirlo, etc, y sus rendimientos dependerán del éxito del curso o cursos a impartir.

Puede ser una persona que se dedica a impartir cursos como actividad principal o una persona que trabaje por cuenta ajena y además quiera realizar esta actividad.

En este caso, estaremos realizando una actividad económica. El alta en hacienda será obligatoria (modelo 037 ó 036), así como todas las obligaciones fiscales inherentes a la actividad (libros, modelos..)

El alta en RETA dependerá de si la actividad es habitual o si se puede considerar no habitual.

Foto: Pixabay

miércoles, 13 de abril de 2016

Soy formador ¿cómo declaro los cursos que imparto?

Para saber cómo declarar los cursos, conferencias o ponencias en los que participamos hay que atender al artículo 17.2 c) de la Ley del IRPF, que dice que: ".....tendrán la consideración de rendimientos del trabajo; Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares".

No obstante, en el punto 17.3, establece que "cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".

Es decir, que estos rendimientos pueden catalogarse como rendimientos del trabajo o como actividad económica.

Veamos la diferencia entre uno y otro con más detalle:

                                                                                                Como rendimientos del trabajo

Con carácter general se consideran rendimientos del trabajo  los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

No es necesario darse de alta en ninguna actividad económica en Hacienda.No tenemos que comunicar nada en Hacienda

En este caso, las cantidades percibidas están sujetas a una retención del 18% (desde enero 2016), que el empleador deberá declarar e ingresar mediante el modelo 111 (en el apartado 1, rendimientos de trabajo) y posteriormente en la informativa anual, modelo 190, como clave F (Rendimientos del trabajo: cursos, conferencias, seminarios y similares y elaboración de obras literarias, artísticas o científicas), subclave 02.

Como son rendimientos del trabajo no hay que hacer factura, ni estará sujeto al IVA, bastando un recibo donde figure la retención.

A la hora de hacer la Declaración de la Renta los ingresos irán en rendimientos del trabajo y descontaremos las retenciones . ¿Hay un mínimo? No. ¿Hay un máximo? Tampoco. 

Obviamente, nos estamos refiriendo a una colaboración esporádica para dar un curso o ponencia, no que estemos contratados como profesores, en cuyo caso ya habría una relación laboral, con su correspondiente nómina.

Como actividad económica

Se considera actividad económica cuando intervenimos como organizadores de los mismos, lo ofrecemos al público y concertamos con los profesores o conferenciantes su intervención o cuando participamos en los resultados que se deriven de ellos.

En este caso, si hay que darse de alta mediante el modelo 037, en la actividad económica correspondiente (los epígrafes de enseñanza son del grupo 93), si es que no lo estamos ya.

También se considera que se obtienen rendimientos de actividades económicas de cursos o conferencias cuando ya venimos ejerciendo una actividad económica y participamos en ellos, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, en materias relacionadas directamente con el objeto de nuestra actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que  prestamos.

Una vez que hemos determinado que se trata de rendimientos de actividades económicas habría que ver si esos rendimientos están o no sujetos a retención, y eso dependerá de si la actividad económica es profesional o empresarial.

En resumen, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

Si es profesional, está sujeto a retención (9%, 15% ó 19% según los casos), y el pagador deberá declarar e ingresar el importe mediante el modelo 111, apartado 2 de actividades económicas. Y en el anual modelo 190, clave G, subclave 01 ó 03 según corresponda.

Una última cuestión es la exención o no del IVA en los cursos.

Y hay que decir que no se puede generalizar, depende de qué formación estamos hablando para saber si se le aplica o no IVA.

La Ley del IVA 37/1992 en su Art. 20.9  hace mención al tipo de formación exenta de aplicación del impuesto. No obstante, diversas sentencias  han obligado a matizar este articulo y considerar la formación impartida por centros no autorizados exenta del impuesto.

En la consulta vinculante V099-13, viene muy bien explicada la situación, y en ella se indica entre otras cosas que:


La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Es decir, muy importante acreditar que el contenido de esa formación que facturamos exenta del impuesto del IVA forma parte de un plan de estudios del ministerio.Por tanto, cuando se trata de actividad económica, si deberemos emitir una factura, que en unos casos deberá incluir la retención del IRPF y el IVA correspondiente.

¿Tengo que poner algo especial en la factura?

Sí. Con relación a la emisión de las correspondientes facturas se debe indicar en ellas:

“Esta formación está exenta en virtud del Art. 20, punto 9 de la Ley IVA 37/1992”

También es muy importante que no olvidemos que si el destinatario de nuestra factura de formación es un profesional/empresario, dicha factura deberá llevar aplicada la correspondiente retención profesional por IRPF. Que la formación esté exenta de IVA,  no significa que no debemos aplicar retenciones por IRPF en las facturas.