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domingo, 30 de septiembre de 2018

Los autónomos realizarán sus trámites por vía electrónica desde este mes de Octubre



Los trabajadores autónomos tenemos desde este 1 de octubre, la obligación de realizar por vía telemática todos nuestros trámites relacionados con la afiliación, la cotización y la recaudación de cuotas, según ha informado el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. 

Esto incluye la recepción, por comparecencia en la Sede Electrónica de la Seguridad Social, de las notificaciones y comunicaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social. 

Así lo determina la Orden ministerial ESS/214/2018 de 1 de marzo de 2018, que otorgó un plazo de seis meses (entre el 1 de abril y el 1 de octubre) para que los trabajadores por cuenta propia nos fuesemos adaptando. 

Además de a los trabajadores autónomos, esta medida afecta a los trabajadores del Sistema Especial de Trabajadores Agrarios (SETA), y a los trabajadores del grupo I del Régimen Especial de Trabajadores del Mar. 

Hasta este momento, el 85% de las gestiones realizadas por autónomos ya se realizaban por medios electrónicos. 

La Tesorería General de la Seguridad Social ha puesto a disposición de quién lo desee, dos canales a través de los cuales se puede hacer efectiva esta nueva obligación: el Sistema RED (Sistema de Remisión Electrónica de Datos), a través de un autorizado que actuará en representación del autónomo; y la Sede Electrónica de la Seguridad Social, donde el trabajador puede acceder a un amplio catálogo de servicios para la realización de sus trámites. 

Para utilizar la Sede Electrónica, debemos disponer de un sistema de autenticación que garantice nuestra identidad, como un certificado electrónico admitido por la Seguridad Social, el DNI electrónico y el Sistema Clave.

lunes, 24 de septiembre de 2018

Bonificaciones para nuevos autónomos en situación de pluriactividad

Existen unas interesantes bonificaciones para nuevos autónomos, excluidos autónomos societarios, en situación de pluriactividad que se aprobaron en el marco de la Ley de Emprendedores. 

Las bonificaciones se plasman en una reducción de las bases de cotización. En 2018, estos autónomos podrán reducir su base de cotización de la siguiente manera: 




Nuevos Autónomos contratados por cuenta ajena a jornada completa: 

Primeros dieciocho meses de alta: hasta el 50% de la base mínima de cotización, por lo que la base por la que podrán optar los autónomos en pluriactividad será 466,35 euros. 

Segundos dieciocho meses de alta: hasta el 75% de la base mínima, que se quedaría por tanto en 699,50 euros. 

Nuevos Autónomos contratados por cuenta ajena a tiempo parcial, con una jornada superior al 50%: 

Primeros dieciocho meses de alta: hasta el 75% de la base mínima de cotización, por lo que la base por la que podrán optar los autónomos en pluriactividad será 699,50 euros.
 
Segundos dieciocho meses de alta: hasta el 85% de la base mínima, que se quedaría por tanto en 792,7 euros. 

No obstante, si así lo desearan, podrán optar por una base de cotización superior hasta llegar a las bases máximas de cotización 

Los requisitos para poder optar a estas cuotas reducidas son: 
  • Darse de alta por primera vez en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social. 
  • Iniciar una situación de pluriactividad con motivo de dicha alta. 
Esta bonificación será incompatible con cualquier otra como por ejemplo la tarifa plana de 50 euros. Aunque si se tiene derecho a ella, el autónomo podrá elegir cual prefiere. 

Esta medida va a sustituir en algunos casos a las devoluciones por doble cotización que se explican más abajo, para lo que era necesario cumplir unos requisitos que pocos autónomos cumplían. 

Las bonificaciones por pluriactividad se deben solicitar en el momento de darte de alta como autónomo en la Seguridad Social

Exclusión de cotizar por incapacidad temporal 

La cobertura de la prestación económica por Incapacidad Temporal tiene carácter obligatorio para todos aquellos que se quieran dar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero será opcional si nos encuentramos en situación de pluriactividad y tenemos derecho a la prestación por Incapacidad Temporal en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social en el que también nos encontremos en situación de alta. 

También es importante recordar que la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el RETA tiene carácter voluntario, excepto para los trabajadores autónomos dependientes y para aquellos que estén obligados a formalizar dicha protección por desempeñar una actividad profesional con un elevado riesgo de siniestralidad, pero dentro del Régimen General, las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales son un elemento de cotización incluido. 

Devolución por doble cotización. Novedad 2018 

Los trabajadores autónomos que, en razón de sus trabajos por cuenta ajena desarrollados simultáneamente, hayan cotizado en un año, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad (teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial) por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros en 2016, tienen derecho a una devolución del 50% del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial. 

Hasta ahora era necesario presentar una solicitud, debiendo realizarse mediante el Modelo "Solicitud de Ingresos Indebidos" en cualquier administración de la Seguridad Social. 

Ahora bien, la Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, aprobada en el Senado el 11 de octubre de 2017, introduce una importante novedad aplicable desde la publicación en el BOE y por tanto ya en 2018 y es que a partir de ahora la Seguridad Social devolverá el exceso de cotización sin que se deba presentar una solicitud

¿Qué tienes que tener en cuenta si eres mujer en situación de pluriactividad y estás embarazada o en periodo de lactancia? 

En lo que se refiere al riesgo durante la lactancia natural, para valorar si te encuentras en una “situación protegida”, se tendrá en cuenta si el riesgo se ocasiona en todas las actividades que vienes desempeñando o sólo en una de ellas. 

Respecto del riesgo durante el embarazo si la situación de riesgo afecta a todas las actividades desempeñadas, la trabajadora tendrá derecho a la prestación en cada uno de los regímenes, siempre que reúna los requisitos exigidos de forma independiente en cada uno de ellos. Si la situación de riesgo no afecta a todas las actividades realizadas, la trabajadora tendrá derecho al subsidio únicamente en el régimen en que esté incluida la actividad de riesgo. 

¿Podemos tener derecho a dos pensiones de jubilación? 

Siempre que cumplamos los requisitos exigidos por separado en cada régimen tendremos derecho a dos pensiones. 

Si no estás en situación de alta o asimilada en alguno de dichos regímenes en el momento de la jubilación, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante 15 años

¿Qué ocurre cuando se superponen cotizaciones en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social? 

Cuando se acreditan cotizaciones a varios regímenes y no se causa derecho a pensión en uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. 



¿SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO EL INFARTO DE UN TRABAJADOR PESE A SER UN GRAN FUMADOR?




Hoy quiero comentar una Sentencia del Tribunal Supremo en la Sala de lo Social, sobre el siempre complejo concepto de accidente de trabajo. 

La Sentencia en concreto es la número 442/2018, sobre Unificación de Doctrina, la número 4123/2015. Un trabajador que fallece tras una patología en el corazón, fumando hasta tres cajetillas diarias de tabaco. 

¿Estamos ante un accidente de trabajo? 

HECHOS 

Un trabajador con categoría profesional de vigilante de seguridad cuando está realizando su trabajo, sobre las 3 de la madrugada, sintió un fuerte dolor en el pecho y en el brazo izquierdo lo que le obligó a parar el vehículo, prosiguiendo su actividad laboral una vez que le remitió el dolor. 

Una vez finalizada su jornada laboral, ingresó en un servicio hospitalario de urgencias con un cuadro de dolor opresivo en aumento, y efectuadas las correspondientes pruebas de imagen, se estableció el diagnóstico de disección aórtica tipo A de Stanford con rotura de pared aórtica y hemopericardio, falleciendo cuatro horas después. 

La empresa tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajos y enfermedades profesionales con una Mutua, la cual desestima el parte de accidente de trabajo, al no considerarlo como accidente de trabajo. 

Contra este hecho, la viuda presentó demanda ante los Tribunales de Justicia, solicitando que el accidente fuese declarado como de carácter laboral. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La cuestión planteada en el presente caso es si al fallecimiento de un trabajador a consecuencia de una disección aórtica, cuyos primeros síntomas se manifiestan durante el tiempo y en el lugar de trabajo, le corresponde la calificación de accidente de trabajo en razón de la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. 

La sentencia nos muestra un dato de interés y es que el trabajador carecía de antecedentes patológicos y tenía buen estado de salud, pero durante los últimos diez años había consumido tres cajetillas de tabaco al día

Pues bien, el recurrente denuncia la infracción del antedicho artículo 115.3 de la LGSS al considerar que al no haber quedado demostrada la causa de la disección aórtica no se puede descartar que haya sido provocada por una subida de tensión arterial debida al estrés laboral. 

Si analizamos la jurisprudencia que ha venido realizando el Tribunal Supremo sobre la cuestión, resumida en la sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014), y reiterada en la reciente sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso 2942/2016), podemos resumirla como sigue: 

a) La presunción «iuris tantum» del artículo 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral"

b) La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo

c) La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que “de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante”, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. 

d) El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser “de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio”; aparte de que “no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca”, ya que “las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral”

e) Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. 

f) La presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, “lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo”

Pues bien, teniendo en consideración los criterios estudiados, se ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida. 

Así se ha venido declarando en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio; la angina de pecho; la isquemia.miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada o un episodio de taquicardia. 

Igualmente en los casos de ataques cerebrales, como un ictus, una hemorragia intraparenquimatosa, una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malfomación arterio-venosa o una hiposia cerebral. 

Pues aplicada dicha doctrina al presente caso, nos dice que la sentencia que “La aplicación de la doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, pues el causante en estas actuaciones murió como consecuencia de un desgarro en una zona debilitada de la pared aórtica, cuyo principal factor de riesgo es la hipertensión, por lo que no cabe descartar que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo. Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS, por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo, hay que concluir que su fallecimiento se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo”

En conclusión, el Tribunal Supremo considera que el accidente se inicia estando el fallecido en el trabajo, con la presencia de los primeros síntomas y, por ende, debe aplicarse la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS, sin que pueda desvirtuarse la misma, por la condición de fumador del trabajador. Por todo ello, la Sala considera el fallecimiento del trabajador como accidente de trabajo. 


viernes, 21 de septiembre de 2018

ACCIDENTE DE TRABAJO Y SUICIDIO

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Barcelona
Sección: 1
Nº de Recurso: 972/2014
Nº de Resolución: 2848/2014
Procedimiento: Recurso de suplicación

Estamos ante el siguiente supuesto: Trabajador que sufre un cuadro ansioso debido al estrés laboral con resultado de muerte por suicidio. ¿Fue o no por ocasión o consecuencia del trabajo?
La sentencia comienza diciendo (trayendo a colación otra sentencia de 31 de enero de 2014) que “la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual artículo 115.3 LGSS, puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo

Hasta finales de los años sesenta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada descartaban automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo.
A partir de 1970, las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima como accidente de trabajo y en ocasiones se llega a la conclusión contraria.
La primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970. En aquel caso quedo acreditado que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. 
En el presente caso, dice la sentencia, de los hechos probados resulta que: 
1) En el lugar donde se encontraba el cadáver se pudieron recoger dos manuscritos en que el causante se dirige a sus jefes directos manifestando: su preocupación por el incendio de Calvinyà que le había roto su vida y la de su familia; que la administración estaba buscando un cabeza de turco si el trabajo no se hacía bien y que sería él; que había detectado que se había instruido el caso y que todo apuntaba hacia él; que alguien hizo un mal uso de lo que había dicho para salvarse y que pedía disculpas; 
2) Que el causante acudió a la Doctora de medicina general que le diagnosticó ansiedad moderada debido a su trabajo por lo que le recetó ansiolíticos. 
3) Que dicha persona no había padecido con anterioridad a su muerte ninguna baja médica ni había tomado ninguna medicación con habitualidad ni padecía ninguna enfermedad crónica ni siquiera psíquica; 
4) Que el trabajador vivía su profesión de un modo obsesivo y era muy autoexigente, subjetivando los problemas derivados de su tarea en el incendio de Calvinyà; 
5) que dicho incendio de Calvinyà le obsesionó en el sentido de que no había hechos las cosas como debía aunque sin una justificación objetiva, que evidencia un estado de ánimo muy afectado por ese incendio. 
Lo importante en el presente caso es que como el suicidio no aconteció en el lugar y tiempo de trabajo, es necesario demostrar que el estado de ánimo que sufría el fallecido y que fue el desencadenante de la autolisis, tenía su causa última a consecuencia de su trabajo y responsabilidad respecto del incendio de Calvinyà. Es decir, valorar si la causa de su sintomatología ansiosa moderada es producto del trabajo y, por ello, estaremos ante un accidente de trabajo o, si, por el contrario, ese cuadro no puede imputarse directamente al trabajo o, al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no siendo procedente en este caso la calificación de accidente laboral. 
El causante no había acudido anteriormente al psiquiatra, ni había padecido ninguna enfermedad ni siquiera psiquiátrica, ni se medicaba con habitualidad, de modo que el cuadro ansioso moderado tiene origen reactivo y se desencadena a raíz del incendio de Calvinyà en que participa, de modo que su elevado grado de profesionalidad, responsabilidad y autoexigencia le superó emocionalmente hasta el punto de decidir poner fin a su vida, por lo que el origen de su problema psíquico está relacionado con el trabajo, acreditándose, como dice la sentencia “la existencia de un nexo entre el acto del suicidio y su estado de ansiedad aunque fuere moderado a juicio de la doctora que le visitó, dado que si bien en general los factores desencadenantes de un suicidio son de índole muy diversa, sin que exista regla objetiva alguna para determinar cuál de entre todos los concurrentes ha sido el decisivo, lo cierto es que aquí eso se infiere de la índole de la dolencia psíquica padecida, reactiva a su trabajo, y de lo expresado en la carta que se halló junto al cadáver, junto a las declaraciones de las personas allegadas en tal sentido, sin que conste la existencia de otras causas que hubiesen podio fundar tan trágica decisión, que no pueden inferirse en modo alguno del relato de hechos probados de la sentencia, de manera que, teniendo la patología base (cuadro de ansiedad moderada) y pese a que el suicido incluye un elemento de voluntariedad, estimamos que el trabajo profesional en el incendio de Calvinyà, fue condicionante de su actuación, concluyéndose por tanto, que el suicidio del causante guarda relación con la actividad laboral, por lo que, debe estimarse el motivo y el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda inicial del proceso declarando que la defunción del Sr. Abilio fue por accidente de trabajo y, en consecuencia, reconociendo a los demandantes las prestaciones de viudedad y orfandad que solicitan”.