Órgano:
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede:
Barcelona
Sección: 1
Nº de
Recurso: 972/2014
Nº de
Resolución: 2848/2014
Procedimiento:
Recurso de suplicación
Estamos ante
el siguiente supuesto: Trabajador que sufre un cuadro ansioso debido al estrés
laboral con resultado de muerte por suicidio. ¿Fue o no por ocasión o
consecuencia del trabajo?
La sentencia comienza diciendo (trayendo a colación
otra sentencia de 31 de enero de 2014) que “la relevancia que en el
enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada
supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del
actual artículo 115.3 LGSS, puede ser enervada por el carácter voluntario que
tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación
de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores
relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo”.
Hasta
finales de los años sesenta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada
descartaban automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del
suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus
circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo.
A partir de
1970, las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En
ocasiones se estima como accidente de trabajo y en ocasiones se llega a la
conclusión contraria.
La primera sentencia estimatoria de
la calificación de accidente de trabajo es la dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970. En aquel caso quedo acreditado que
el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su
vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo.
En el
presente caso, dice la sentencia, de los hechos probados resulta que:
1) En el
lugar donde se encontraba el cadáver se pudieron recoger dos manuscritos en que
el causante se dirige a sus jefes directos manifestando: su preocupación por el
incendio de Calvinyà que le había roto su vida y la de su familia; que la
administración estaba buscando un cabeza de turco si el trabajo no se hacía
bien y que sería él; que había detectado que se había instruido el caso y que todo
apuntaba hacia él; que alguien hizo un mal uso de lo que había dicho para
salvarse y que pedía disculpas;
2) Que el
causante acudió a la Doctora de medicina general que le diagnosticó
ansiedad moderada debido a su trabajo por lo que le recetó ansiolíticos.
3) Que dicha
persona no había padecido con anterioridad a su muerte ninguna baja médica ni
había tomado ninguna medicación con habitualidad ni padecía ninguna enfermedad
crónica ni siquiera psíquica;
4) Que el
trabajador vivía su profesión de un modo obsesivo y era muy autoexigente,
subjetivando los problemas derivados de su tarea en el incendio de
Calvinyà;
5) que dicho
incendio de Calvinyà le obsesionó en el sentido de que no había hechos las
cosas como debía aunque sin una justificación objetiva, que evidencia un estado
de ánimo muy afectado por ese incendio.
Lo
importante en el presente caso es que como el suicidio no aconteció en el lugar
y tiempo de trabajo, es necesario demostrar que el estado de ánimo que sufría
el fallecido y que fue el desencadenante de la autolisis, tenía su causa última
a consecuencia de su trabajo y responsabilidad respecto del incendio de
Calvinyà. Es decir, valorar si la causa de su sintomatología ansiosa moderada
es producto del trabajo y, por ello, estaremos ante un accidente de trabajo o,
si, por el contrario, ese cuadro no puede imputarse directamente al trabajo o,
al menos, estimarse agravado por la situación laboral, no siendo procedente en
este caso la calificación de accidente laboral.
El causante no había acudido anteriormente al
psiquiatra, ni había padecido ninguna enfermedad ni siquiera psiquiátrica, ni
se medicaba con habitualidad, de modo que el cuadro ansioso moderado tiene
origen reactivo y se desencadena a raíz del incendio de Calvinyà en que participa,
de modo que su elevado grado de profesionalidad, responsabilidad y
autoexigencia le superó emocionalmente hasta el punto de decidir poner fin a su
vida, por lo que el origen de su problema psíquico está relacionado con el
trabajo, acreditándose, como dice la sentencia “la existencia de un nexo entre
el acto del suicidio y su estado de ansiedad aunque fuere moderado a juicio de
la doctora que le visitó, dado que si bien en general los factores
desencadenantes de un suicidio son de índole muy diversa, sin que exista regla
objetiva alguna para determinar cuál de entre todos los concurrentes ha sido el
decisivo, lo cierto es que aquí eso se infiere de la índole de la dolencia
psíquica padecida, reactiva a su trabajo, y de lo expresado en la carta que se
halló junto al cadáver, junto a las declaraciones de las personas allegadas en
tal sentido, sin que conste la existencia de otras causas que hubiesen podio
fundar tan trágica decisión, que no pueden inferirse en modo alguno del relato
de hechos probados de la sentencia, de manera que, teniendo la patología base
(cuadro de ansiedad moderada) y pese a que el suicido incluye un elemento de
voluntariedad, estimamos que el trabajo profesional en el incendio de Calvinyà,
fue condicionante de su actuación, concluyéndose por tanto, que el suicidio del
causante guarda relación con la actividad laboral, por lo que, debe estimarse
el motivo y el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la
demanda inicial del proceso declarando que la defunción del Sr. Abilio fue por
accidente de trabajo y, en consecuencia, reconociendo a los demandantes las
prestaciones de viudedad y orfandad que solicitan”.
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